REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005021
ASUNTO: BP01-P-2007-005021

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho ciudadano ARTURO GONZALEZ, actuando en su condición Defensor Privado del imputado JULIAN FIGUERA, suficientemente identificados en auto, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN RENGEL MORENO, JEAN CARLOS ARENAS GUEVARA, ANGEL EDGARDO RENGEL VILLEGAS, LUIS CARLOS CAMPOS DÌAS y CÈSAR AUGUSTO GUTIERREZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana GRABRIELA BERNARDA BERBIN; mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose que la situación procesal de su patrocinado no ha sido resuelta; que no existe fundados elementos de convicción para la acusación, debido a que no estuvo participación directa ni indirecta en los hechos de la investigación Fiscal.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Diciembre del año 2007, se realiza la Audiencia Oral para escucha al imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN RENGEL MORENO, JEAN CARLOS ARENAS GUEVARA, ANGEL EDGARDO RENGEL VILLEGAS, LUIS CARLOS CAMPOS DÌAS y CÈSAR AUGUSTO GUTIERREZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana GRABRIELA BERNARDA BERBIN; el cual se les dicto Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar este Tribunal que sobre el imputado habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 31 de Diciembre del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del imputado de auto y antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN RENGEL MORENO, JEAN CARLOS ARENAS GUEVARA, ANGEL EDGARDO RENGEL VILLEGAS, LUIS CARLOS CAMPOS DÌAS y CÈSAR AUGUSTO GUTIERREZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana GRABRIELA BERNARDA BERBIN; solicitando su enjuiciamiento y que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado y hoy acusados no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado; por lo que hay elementos de convicción de la participación del imputado de auto en el hecho de la imputación Fiscal; ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado, por encontrarnos en caso de marra en un Concurso Real de delito, que en su sumatoria supera el límite máximo de de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, el Peligro de Fuga; en consecuencia considera que lo más ajustado a derecho es NEGAR la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ciudadano ARTURO GONZALEZ, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y que sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado y hoy acusado: JULIAN FIGUERA, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida., aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y que sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia. Negativa esta basada en lo dispuesto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDYS GÒMEZ