REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000091
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los ciudadanos MANUEL ANTONIO SALAZAR AGUILERA Y MARTINEZ CRISTIAN OMAR, quienes se encuentran señalados como autores o participe del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, en perjuicio de JULIAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALCALA Y OTROS, solicitando les sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR,. Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones, conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los Imputados MANUEL ANTONIO SALAZAR AGUILERA Y MARTINEZ CRISTIAN OMAR, como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, ya que a juicio del Fiscal del Ministerio Publico faltan otra actuaciones que practicar.
SEGUNDO: Oída las partes y en razón de lo que cursa en autos, se evidencia a los folios 4 y 5 ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Agente DAVID BARCO, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el Sector Las delicias de esta ciudad en compañía de los funcionarios Agente Manuel Figuera y Conde Alexander, para el momento que nos desplazábamos específicamente por la Calle principal del referido sector, fuimos abordados por un ciudadano quien fue identificado como JULIAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien nos manifestó que minutos antes dos ciudadanos desconocidos, quienes portaban armas de fuego y abajo amenaza de muerte, lo despojaron de un teléfono celular, dinero en efectivo, igualmente a varias personas que para el momento se encontraban a bordo de una Unidad Colectiva que cubre la ruta las delicias centro de esta ciudad, aportándonos las características de los sujetos en mención, siendo estos uno de piel morena, contextura delgada, con mechas de color amarillo, con una franela de color azul y pantalón tipo bermudas, este portaba un arma de fuego, color negro y el otro era de piel clara, contextura fuerte, màs alto que el anterior, vestido con un suéter a rayas de color azul y blanco y pantalón blue jeas, este ciudadano nos pidió abordar la Unidad Radio patrulla y llevarnos hasta el lugar por donde había visto a los dos sujetos, nos trasladamos hasta el lugar donde una vez en el sitio logramos ver a dos ciudadanos con las mismas características antes señaladas, el ciudadano quien manifestó ser uno de la victima se bajo de la Unidad, en la esquina anterior, donde se encontraban los dos sujetos… luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo Policial, les indicamos que colocaran las manos en alto, procediendo a la revisión corporal de los referidos ciudadanos, encontrándole al primer ciudadano que portaba la franela de color azul y pantalón bermudas, dentro del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo K1, color rojo, asimismo ceñido a su cuerpo a la altura de la pretina de su pantalón anterior derecha, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, elaborado en material sintético cubierto con pintura de color negro con una inscripción en uno de los lados donde se puede leer OLI EAST ALTON IL, quedando identificado como MANUEL ANTONIO SALAZAR AGUILERA… el segundo ciudadano piel clara, contextura fuerte aproximadamente vestido con un suéter a rayas y pantalón blue jeas, a quien se le incautó dentro de su bolsillo derecho delantero, dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA, modelo 6020, de color gris y blanco, y el otro marca KYOCERA, modelo K122, color negro, quedando identificado como CRISTIAN OMAR MARTINEZ…”. Asimismo cursa al folio seis de la causa, denuncia Nº 0022-08, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALCALA ROJAS, quien expresò: “… Yo venia en un Autobús de Ezequiel Zamora, me dirigía al Liceo “TECNICA INDUSTRIAL”, cuando en la parada del cacique, se montaron dos sujetos, uno en la parte de atrás y el otro se vino hacia delante, sacó un arma de fuego y empezó a recoger las carteras y celulares de los pasajeros, a mi me quitó mi cartera contentiva de mi cèdula de identidad…”. Todo lo cual se encuentra corroborado con el Acta de entrevista, correspondiente al ciudadano JULIAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, …”. Y muy especialmente lo que de una forma responsable y como actuando en este acto como parte de buena fe el fiscal del Ministeio Publico que es la que lleva la accion penal; y analizado de igual forman las actuaciones donde la misma se evidencia que se cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; y merece pena privativa de libertad; por lo que estima que hay fundados elementos de convicción presuntamente de la responsabilidad de los presuntos autores del hecho de la imputación Fiscal como es en este caso el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte, del Código Penal; a pesar de que en este acto en forma oral anteriormente precalifico los hechos del contenido del articulo 357, criterio este que tambien de una forma responsables invocando el principios de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulos 8 y 9 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13, donde contiene que el proceso debe establecer la verdad d los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta afinidad deberá atenerse el juez a optar su decisión, ya que ciertamente en las presentes actuaciones y específicamente en el acta policial, no consta, ni si quiera la identificación de la unidad de transporte, que presuntamente se cometido el hecho; ni mucho menos la identificación del conductor, mas aun cuando no identificaron los billetes que presuntamente fueron incautados, ya que la aprehensión se produjo fragantemente; por lo que la pena d llegarse a imponer, no hay el peligro de fuga, ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia se decreta para los imputados MANUEL ANTONIO SALAZAR AGUILERA Y MARTINEZ CRISTIAN OMAR, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3,4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) Presentación cada Quince (15) días. 2º) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3º) prohibición de portar arma de fuego. 4º) Comprometerse ante este Tribunal el ciudadano CRISTIAN OMAR MARTINEZ, la constancia de trabajo, y la dilección completa de su residencia. 5º) No acercarse a las presuntas victimas del presente proceso penal E igualmente el ciudadano Manuel Antonio Salazar Aguilera.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. y asi se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los imputados: MANUEL ANTONIO SALAZAR AGUILERA, portador de la cédula de identidad Nº 22.844.310, nacido en fecha 15-12-87, natural de Barcelona, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Antonio Salazar y Santa Isolina Aguilera, residenciado en Calle Unidad, las delicias, Casa Nº 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y MARTINEZ CRISTIAN OMAR, portador de la cédula de identidad Nº 14.468.607, nacido en fecha 27-4-1980, natural de Caracas, de 27años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero (vigilante), hijo de los ciudadanos: Otilio Peñaloza y Delia Margarita Martinez, residenciado en las delicias, por la calle del mercado a tres cuadras, es propietario el señor Pablo frente a una Bodega de Mercal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 357, segundo aparte, del Còdigo Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS