REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000096
ASUNTO: BP01-P-2008-000096

Visto el escrito presentado por el CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados RONNY JOSE AVILA REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO SILVA MORENO, para los imputados: YONDER ALBERTO VELASQUEZ y JAIRO JOSE AMARISTA CEDEÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES ROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, y se DECRETE Se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del aprehendido RONNY JOSE AVILA REYES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Para los imputados: YONDER ALBERTO VELASQUEZ y JAIRO JOSE AMARISTA CEDEÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por sus Defensores Privados, Dres. NICOLAS HERNANDEZ, ANGEL CORREA, ROGER MARTINEZ y NIDIA HERNANDEZ, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones presentadas por la vindicta pública en virtud del procedimiento policial de la Policía del Municipio Sotillo, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del Ministerio Público faltan diligencias por practicarse.
SEGUNDO: como punto previo se pasa a decidir la Nulidad planteada en primero lugar por el DR. Roger Martínez de Ronny Ávila, en cuanto a que se decrete la Nulidad de las Actas policiales, alegando que la aprehensión de su defendido se produjo en una forma irregular ya que no hubo flagrancia en su detención esto fundamentándose en lo dicho de su defendido y en la exposición del presunto imputado Gonder Velásquez Noriega. Analizadas las actuaciones éste Tribunal con el debido respeto disiente de la solicitud del Defensor de Confianza, basándose esta Juzgadora en que no hubo contravención de normas constitucionales ni mucho menos procesales, ya que si se lee el acta policial de la misma se desprende que los funcionarios intervinientes fueron abordados por un ciudadano identificado como Jhon Jairo Silva Moreno, quien manifestó que dos sujetos desconocidos abordo de una moto y uno de ellos amenazándole de muerte, minutos antes lo habían despojado de su moto marca Yamaha y habían emprendido la huída, donde lo montaron en su unidad y al hacer el recorrido por diferentes partes del sector al llegar a la calle 23 de julio, frente a una vivienda avistaron a dos motorizados llegando a una vivienda, uno montado en una moto con las mismas características de la que guarda relación con los hechos, donde los mismos emprendieron la huída en veloz carrera, hacia la parte interna de la vivienda, y se le dio la voz de alto la cual no acató, siendo imposible su captura, iniciando una persecución punto a pié, observando que la puerta de la misma había quedado abierta y que conforme al artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble, observando que dentro de un área que funge como sala fue capturado el ciudadano que salió corriendo, donde lograron capturar al identificado como Ávila Ronny José; Circunstancias estas que están suficientemente corroborado con el acta de entrevista tomada a Jhon Silva por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad en virtud de que los funcionarios actuantes no contravinieron ninguna norma constitucional ni procesal ni mucho menos violaron los derechos de los imputados, ya que actuaron en base a la norma antes descrita, que le permite entrar a la morada sin ningún tipo de orden de allanamiento, esto para impedir la perpetración de un delito y así queda decidida esta incidencia.- En cuanto a la nulidad solicitada por los Defensores de Jairo Amarista Cedeño, en base a lo antes expuesto, igualmente SIN LUGAR la nulidad planteada, todo en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; A continuación pasa a decidir lo relativo a la presente investigación, considerando que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, de igual forma serio elementos convincentes de que el ciudadano Ávila Ronny José es autor o partícipe del hecho investigado, como lo fue en este caso Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley especial, con
las circunstancias agravantes en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem, cometido en perjuicio de Jhon Jairo Moreno. En razón del delito imputado, la magnitud del daño causado tal como está plasmado en las presentas actuaciones y que están descritas en esta acta, con el acta policial cursante al folio 4 y 5 y entrevista cursante al folio 9 y 10, donde este Tribunal deja constancia, que a pesar y como dice el defensor de confianza que las edades señaladas por la presunta victima, valga la redundancia, no coincide con su defendido ni con los imputados de autos, pero no es menos cierto que las otras características que señala la presunta víctima guarda similitud con el ciudadano RONNY AVILA REYES, como fue en este caso, donde dice que el barrillero es medio fornido, de piel trigueña, cabello creso con mechas amarillas y mas bajito que él, y así deja expresa constancia este Tribunal de las características señaladas y que el imputado antes referido posee la similitud con la características así como igualmente la vestimenta que posee en este acto, franela blanca manga corta y pantalón jeans beige, por lo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que son responsables, ya que el delito es grave, protegido jurídicamente por el Estado, derecho a la propiedad inclusive a la vida, llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Estimándose el Peligro de fuga; Por lo que en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la le sobre e hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO SILVA MORENO. En cuanto a los imputados YONDER ALBERTO VELASQUEZ y JAIRO JOSE AMARISTA CEDEÑO, que el delito no se encuentra prescrito y es de acción pública y merece pena privativa de libertad como lo fue en este caso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la le sobre e hurto y robo de vehículos automotores; de las actuaciones se observa acta policial de fecha 11-01-2008, suscrita por el funcionario (PMS) INSPECTOR ROVERO ITALO, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las doce horas con quince minutos (12:15) de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) sub. Inspector SANTAELLA LIONER…, (PMS) Agente LOPEZ CESAR…, a bordo de la unidad numero (06), para el momento que nos desplazábamos por la avenida Gula, específicamente frente a la clínica Jesús de Nazareth, de esta ciudad, fuimos abordados por un ciudadano quien para el momento dijo ser y llamarse: JHON JAIRO SILVA MORENO…, manifestándonos que dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto de color negro, quienes vestían; uno (EL CHOFER) franela de color rojo manga corta y pantalón blue jeans con gorra negra y el (PATRULLERO) franela de color blanco y pantalón jeans de color beige y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, minutos antes lo habían despojado de su vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YZF-R1, Color AZUL OSCURO, y habían emprendido la huida hacia el sector las Delicias de este Municipio, motivo por el cual procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera, para efectuar un recorrido por las diferentes calles y barriadas del sector con la finalidad de localizar y darle captura a los sujetos, al llegar a la calle 23 de Julio, en frente de una vivienda color azul claro, enumerada con el numero 7, avistamos a dos motorizados llegando a la vivienda, uno motado en una moto con las mismas características de la misma donde habían interceptado al ciudadano y su chofer vestía con una franela roja, pantalón blue jeans con gorra negra, ese al percatarse de nuestra presencia, adopto una actitud irregular (NERVIOSA) emprendiendo la huida a alta velocidad hacia la parte alta del sector, siendo imposible su captura, y uno montado en una moto con las mismas características de la que le habían robado al ciudadano y vestía ropa igual a la descrita que tenia el patrullero antes mencionado, este al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual no acato, iniciándose una persecución punto a pie, observando que la puerta de la misma había quedado abierta, y actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 210, numeral 2 de las excepciones, contempladas en el código orgánico procesal penal, ingresamos al inmueble, observando dentro de un área que funge como sala al ciudadano que había salido corriendo, quien quedo identificado como: AVILA REYES RONNY JOSE… y a dos personas mas, asimismo tres motos de diferentes marcas y modelos, ordenándole a los agentes Campos y López, que les efectuaran la revisión corporal, amparado en el Articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que preguntamos quien era el propietario del inmueble, manifestando unos de los ciudadanos que estaba dentro quien para el momento vestía franela de color morado y pantalón tipo bermudas de color gris, de piel trigueña, contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de estatura, identificado como: VELASQUEZ NORIEGA YONDER ALBERTO…, quien manifestando ser el propietario de la misma, identificando a otros de los ciudadanos: AMARISTA CEDEÑO JAIRO JOSE…, procediendo a preguntarles si ellos conocían al ciudadano que se había introducido en la vivienda, manifestando estos en voz clara y recia que era su amigo, posteriormente le solicitamos al propietario del inmueble los documentos de titularidad y propiedad de los vehículos que se encontraban dentro de la casa, informándonos no poseerlos, motivo por el cual practicamos sus aprehensiones, imponiéndolos de sus derechos… informándole a la central de transmisiones del procedimiento en cuestión, presentándose al lugar la unidad Grúa UR-4, conducida por el ciudadano DANIEL LARES, quien se desempeña como mecánico de nuestra Institución Policial, donde trasladamos las motos a nuestro comando, y los detenidos a bordo de la Unidad radio patrullera, al llegar a nuestro comando el ciudadano: JHON JAIRO SILVA, quien se había trasladado en un vehículo particular a nuestra Institución, nos señalo al ciudadano: AVILA REYES RONNY JOSE, de haber sido quien lo haba apuntado con un arma de fuego en la cabeza y lo había despojado de su moto, la cual se encontraba entre las cuatro, quedando descrita de la siguiente manera: Clase MOTO, Tipo PASEO, marca YAMAHA, color AZUL, modelo YZF-R1, sin placas, serial de carrocería o cuadro JYARN05E11A010170, serial del motor N504E013019… posteriormente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas con sede de la ciudad de Puerto La Cruz a fin de verificar ante el sistema Integrado de Información policial (SIPOL) posibles antecedentes policiales de los detenidos y solicitudes que pudieran presentar las motos, entrevistándome con el funcionario de guardia Inspector Hernández Gustavo, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia, luego de una breve espera nos informo que el mencionado sistema se encontraba inoperativo, agradeciendo al funcionario por a información aportada, regresamos nuevamente al comando, participándoles a nuestros superiores de las diligencias Practicadas, asimismo quedando las motos antes descritas en resguardo en el Estacionamiento de este Institución Policial…..”. Acta Policial esta que se encuentra corroborada por la Denuncia Nº 0027-08, cursante a los folios 09 Y SU Vto y folio 10 de la causa, tomada al ciudadano JHON JAIRO SILVA MORENO quien expuso: “…Luego de salir de mi lugar de trabajo en Barcelona vengo a puerto la cruz, en busca de mi hermano que se encontraba en Urbanización Gula para que me hiciera entrega de la llave del apartamento, al llegar cerca donde queda la clínica Trinidad reduje la velocidad de la moto por lo policías acostados de la vía, cuando voy a seguir escuche el ruido de una moto que se me acerco y se coloco al lado, en esa moto iban dos tipos, entonces me dijeron “PARATE, PARATE AHÍ” al mismo tiempo que el parrillero me apuntaba con un arma, no tuve otra opción que pararme; enseguida el parrillero se bajo de la moto y sometiéndome al colocarme el arma en la cabeza, me dijo “BAJATE DE LA MOTO O TE MATO”, entonces el tipo me reviso la cintura con su otra mano para ver si yo estaba armado y me saco de la cartera del bolsillo trasero del pantalón, mientras el chofer de la moto le decía “MATA A ESE MALDITO, MATALO, DALE UN TIRO QUE YA TENEMOS LA MOTO”, viendo el peligro que estaba corriendo, le hice entrega de la moto que en ese momento se me apago, entonces me dijo que me volteara y que no los mirara a la cara, cuando el tipo se monto en la moto trato de prenderla y no pudo, se bajo de la moto y acercándose a mi nuevamente me coloco el arma en la cabeza y me dice PRENDEME LA MOTO y yo le dije que se calmara, que le iba a prender la moto pero que me quitara el arma de la cabeza; en seguida prendo la moto y los dos tipos se fueron cada uno en moto, llevándose los dos cascos negros que tenia en mi moto, al quedarme solo en el lugar, salgo corriendo hacia la avenida para buscar ayuda, no veo a nadie, enseguida llamo a mi hermano LUIS FERNANDO, le conté lo sucedido y el me dijo que lo esperara allí para irme a buscar, en ese momento veo que viene una patrulla y les hice señas y la patrulla se detiene, les conté lo que me paso a los policías, y me montaron en la patrulla, tomando la vía hacia donde se fueron los tipos, después de pasar el puente de las delicias la patrulla hizo un recorrido por ese barrio y en una calle que no se como se llama, veo los dos tipos llegando a una casa, le dije a los policías que una de esas era mi moto, pero uno de ellos huyo en su moto y el otro tipo se bajo de mi moto y corrió hacia una casa azul…”. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: RONNY JOSE AVILA REYES, YONDER ALBERTO VELASQUEZ NORIEGA y JAIRO JOSE AMARISTA CEDEÑO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal; Estimando de igual forma de acuerdo a las actas policiales que estén suficientes elementos de convicción de la responsabilidad o participación del delito en cuestión y pese a ello y aún consignando el Defensor de Confianza de los presuntos documentos que pueda acreditar la propiedad de las motos que guardan relación con los hechos y que este Tribunal en este acto las agrega a la presente causa, dejando constancia que presentó el Registro de Vehículo de la Moto nro. 02 a efecto videndi, y que consignó en copia simple, y los otros recaudos igualmente en copias simples, todos ellos en 14 folios útiles. En virtud de la pena a llegarse a imponer que en su límite máximo no excede de 10 años e invocando la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, contenido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y estando más aun en etapa de investigación se decreta a solicitud del Ministerio Público de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos YONDER ALBERTO VELASQUEZ y JAIRO JOSE AMARISTA CEDEÑO, identificados en autos, sometiéndolos a las siguientes condiciones: Presentación ante el Tribunal cada (15) días, no ausentarse de la jurisdicción sin permiso del Tribunal, artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo de la solicitud de los defensores privados de la solicitud de Libertad Plena, basada en lo antes expuesto y por lo que consta suficientemente en acta; De igual manera la Libertad plena del Defensor de Yonder Velásquez y la Libertad Plena solicitada por los Defensores de Jairo Amarista. En cuanto al sitio de reclusión del ciudadano RONNY AVILA se acuerda mantenerlo en la Policía del Municipio Sotillo, oficiándose lo conducente. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicita por la Defensa, fijándose en su oportunidad la fecha mediante auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY JOSE AVILA REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.511.608, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-06-1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos: Maria Reyes (v) y Ronny Ávila (v), residenciado en: Calle Montes, casa Nº 35, Sector las delicias de la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, cometido en perjuicio del ciudadano: JHON JAIRO SILVA, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los ciudadanos: YONDER ALBERTO VELASQUEZ NORIEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.844.031, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/01/1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos: José Gregorio Velásquez (v) y Fernández Noriega (v) residenciado en Calle 23 de Julo, casa Nº 07, la Delicias, Puerto la cruz y JAIRO JOSE AMARISTA CEDEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.480.757, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/02/1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: Tito Manuel marista (v) y Carmen Josefina Cedeño (v), residenciado en Calle 23 de julio, casa Nº 34, del sector las delicias, Puerto la cruz, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º Ejusdem, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la le sobre e hurto y robo de vehículos automotores. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA, ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS