REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004909
ASUNTO: BP01-P-2007-004909
Vista la solicitud presentada por los DRES. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia penal ordinaria, en el cual solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano identificado como WILLIAMS COA MAIGUA; de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del artículo 108 y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 eiusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 10 de Septiembre del año 2003, de la denuncia formulada por la adolescente YAMILETH CARLEY COA, de 16 años, para el momento del ocurrido el hecho por ante la sede del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº. 1, quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi padre de nombre WILLIAMS COA… ya que el me metió un golpe por la espalda, me tiro al suelo, me arrastro causándome una herida en el codo izquierdo y me dio una patada… (f.5)
Cursa al folio 03, cursa constancia médica de fecha 14-09-2003,, suscrita por el médico de guardia del Ambulatorio Alí Romero de Barcelona, suscrito por el médico de guardia, DR. JOSE AQUINO, quien dejo constancia de lo siguiente: Excoriación en el codo izquierdo….”
Al folio 1, de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación de fecha 19-09-2003, suscrito por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, donde apertura la presente averiguación.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los delitos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica se esta en presencia del delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir la acción delictual desplegada por el sujeto activo quien tiene la condición de padre de la victima, consistió en ocasionarle lesiones por las agresiones físicas en activo es el padre de la victima, el hecho en razón de los autores en su condición de victima y victimario encuadra con el tipo penal de la norma invocada consistiendo la lesión en el codo izquierdo las cuales se especifican en el constancia médica de guardia en la emergencia del Ambulatorio Alí Romero, en concordancia en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito cometido es una adolescente, más sin embargo se aprecia que de las resultas de la investigación realizada se tiene el resultado de la evaluación médica la cual no fue convalidada por un experto llamado por la ley, para tal fin, esto con la finalidad de llevarlo como medio probatorio y elemento de convicción a la fase del juicio y habiendo transcurrido más de 4 años en los actuales momento resulta irrelevante ordenar practicar dicha evaluación por cuanto de arrojar alguna lesión indistintivamente no se puede atribuir como consecuencia del hecho y la acción desplegada por el imputado en autos.
Asimismo no consta la Partida de Nacimiento de la victima que demuestre con ello la edad. De igual forma las entrevistas a las personas que de una u otra forma tenían conocimiento del hecho y la Inspección Técnica del sitio del suceso. Y en virtud de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que de las actuaciones que reposan en la presente causa resulta insuficiente demostrar la participación y responsabilidad dolosa del imputado en autos; por lo que es procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal una vez analizadas toda y cada de las actuaciones que compone la presente causa; comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano identificado como WILLIAMS COA, de quien se desconoce datos filiatorios. Debido que a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposa en las actuaciones resultan insuficientes para demostrar la participación dolosa del imputado en autos; es por lo, que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de TRATO CUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.-
DECISION
|En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano identificado como WILLIAMS COA; de quien se desconoce datos filiatorios y dirección; por cuanto resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad del delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03;
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ