REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005095
ASUNTO: BP01-P-2007-005095
Vista la solicitud presentada por los DRES. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia penal ordinaria, en el cual solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano identificado como WILLIAMS ANTONIO MAIGUA; de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del artículo 108 y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 eiusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 3 de Octubre del año 2001, se presentó por ante la sede del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº. 1, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MAIGUA, quien interpuso denuncia quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi hermano de nombre WILLIAMS ANTONIO MAIGUA… Ya que con un palo agredió a mi hijo LUIS ENRIQUE CAMPOS MAIGUA, causándole heridas cortantes en la frente, hematomas en la pierna derecha, en la espalda, y la cabeza, donde le causo una herida cortante que amerito 6 puntos de sutura. (f.5)
Cursa al folio 03, cursa constancia médica de fecha 23-01-2001, emanado de la sala de emergencias del Ambulatorio Alí Romero de Barcelona, suscrito por el médico de guardia, quien dejo constancia de lo siguiente: “LUIS CAMPOS… herida en región frontal y traumatismo en región toráxico.
Al folio 1, de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación de fecha 9-10-2001, suscrito por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, donde apertura la presente averiguación.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…que de acuerdo al contenido de las actas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los delitos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica se esta en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal venezolano reformado, es decir que la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en ocasionarle unas lesiones físicas a la victima, en el presente caso herida en la región frontal y traumatismo en región toráxico lo cual se especifica en la constancia médica expedida en el Ambulatorio Alí Romero, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado en concordancia con lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito cometido es un adolescente, más sin embargo se aprecia que de las resultas de la investigación realizada se tiene el resultado de la evaluación la cual no fue convalidada por el experto llamado por la ley para tal fin, eso con la finalidad de llevarlo como medio probatorio y elemento de convicción a la fase del juicio, habiendo transcurrido 5 años resulta irrelevante ordenar practicar dicha evaluación médica ya que de arrojar alguna lesión no se le puede atribuir como consecuencia del hecho, pues esa lesión debió haberse practicado inmediatamente de ocurrido el hecho. Asimismo no consta la Partida de Nacimiento de la victima que demuestre con ello la edad. De igual forma las entrevistas a las personas que de una u otra forma tenían conocimiento del hecho y la Inspección Técnica del sitio del suceso. Y en virtud de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que de las actuaciones que reposan en la presente causa resulta insuficiente demostrar la participación y responsabilidad dolosa del imputado en autos; por lo que es procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal una vez analizadas toda y cada de las actuaciones que compone la presente causa; comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano identificado como WILLIAMS ANTONIO MAIGUA, de quien se desconoce datos filiatorios. Debido que a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposa en las actuaciones resultan insuficientes para demostrar la participación dolosa del imputado en autos; es por lo, que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano identificado como WILLIAMS ANTONIO MAIGUA; de quien se desconoce datos filiatorios y dirección; por cuanto resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03;
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ