REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005141
ASUNTO: BP01-P-2007-005141

Vista la solicitud presentada por los DRES. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia penal ordinaria, en el cual solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano identificado como ANDRES JOSE ROJAS; de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del artículo 108 y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 eiusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 11 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente la 1:50 PM; compareció ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº. 1, el ciudadano CASTILLO LUIS, quien interpuso denuncia quien entre otras cosas expuso: “vengo a formular denuncia relacionada con los hechos suscitados en esa misma fecha, aproximadamente a las 4:00 Am; cuando su hijo adolescente JOSE GREGORIO LUGO, plenamente identificado en su cualidad de victima en la presente investigación, se encontraba durmiendo en su residencia, cuando se presentó el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS, quien habita en esa residencia alquilado, y a quien el padre de la victima le había sugerido desocupar el inmueble, el mismo se encontraba ebrio y procedió a despertar al adolescente, luego le pegó una botella por la cabeza, posteriormente forcejeo la puerta del cuarto de este è ingreso y se llevo del interior del mismo un ventilador de mesa. (f.4)
Cursa al folio 03, cursa constancia médica de fecha 11-10-2001, emanado del Ambulatorio Alí Romero de Barcelona, suscrito por el médico de guardia, quien dejo constancia de lo siguiente: “JOSE GREGORIO LUGO… herida en región frontal…”.
Al folio 1, de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación de fecha 29-10-2001; suscrito por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, donde apertura la presente averiguación.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…que de acuerdo al contenido de las actas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los delitos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica se esta en presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 del Código Penal; que de acuerdo al contenido de las actas se evidencia que los hechos de violencia exteriorizado por el ciudadano ANDRES JOSE ROJAS, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO LUGO, ameritando ser trasladado hasta la Emergencia del Ambulatorio Ali Romero, donde fue atendido por el médico de Guardia, dejando constancia de presentar herida en herida en la región frontal aunado a ello el imputado de autos sustrajo un ventilador de mesa propiedad de la victima, por lo que se entiende estar en presencia de los referidos delitos en concordancia con lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, es decir LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ROBO, más sin embargo se observa de las actuaciones que no consta resultados del reconocimiento médico legal que se le ordeno practicar a la victima y otras actuaciones propias de toda investigación tales como inspección técnica del sitio del suceso, avalúo del objeto o bien jurídico tutelado que fue sacado de la esfera de la victima en su condición de dueño así como factura del mismo con lo cual se prueba la existencia de este, acta de nacimiento de la victima y otras propias de la investigación. Y en virtud de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que de las actuaciones que reposan en la presente causa resulta insuficiente demostrar la participación y responsabilidad dolosa del imputado en autos; Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal una vez analizadas toda y cada de las actuaciones que compone la presente causa; comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano identificado como ANDRES JOSE ROJAS, de quien se desconoce datos filiatorios. Debido que a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposa en las actuaciones resultan insuficientes para demostrar la participación dolosa del imputado en autos; es por lo, que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano identificado como ANDRES JOSE ROJAS; de quien se desconoce datos filiatorios y dirección; por cuanto resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03;
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ