REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005210
ASUNTO: BP01-P-2007-005210
Vista la solicitud presentada por los DRES. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia penal ordinaria, en cual solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano identificado como RICARDO, de quien se desconoce datos filiatorios y dirección; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 eiusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 5 de Julio del año 2007, por ante el Departamento de Apoyo Para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Zona Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia que hiciera el adolescente YOAQUIN ITRIAGO, quien entre otras cosas expuso: “ siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde se desplazaba por la calle San Carlos del Viñedo cuando un perro trato de morderlo teniendo como reacción de defenderse del animal y evitando así lo lesionara, es cuando interviene un ciudadano al cual la victima identifica como Carlos y este último le lanza una piedra a la victima para posteriormente lo agarra por el cuello golpeándolo en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo. (F.3 y vto.)
Cursa al folio 04 de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación de fecha 8-08-2007, suscrito por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, donde apertura la presente averiguación.
Riela al folio 6, de la presente causa, Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2.007, suscrita por el funcionario Angel Romero, adscrito al Departamento de Apoyo Para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Zona Policial Nº. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; quien deja constancia que en esa misma fecha y siendo las 12:30 horas de la tarde, procedió a darle continuidad al expediente…se constituyo en la calle San Carlos, casa Nº. 10 del Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de entregar una boleta de citación al ciudadano YOAQUIN ITRIAGO ALVES, y una vez en el lugar se entrevisto con el ciudadano MANUEL GUAITA…quien a la vez le informo no conocer al mencionado ciudadano….”.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…que de acuerdo al contenido de las actas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los delitos penales contenidos en la norma sustantiva, de manera especifica se esta en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano reformado, es decir que la acción delictual desplegada por el sujeto activo del delito consistió en ocasionarle unas lesiones físicas a la victima, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado en concordancia con lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente pero se aprecia que de las resultas de la investigación realizada no se tiene el resultado del Reconocimiento Medico Legal que se ordeno practicar a la victima de igual forma no consta en las actuaciones, acta de entrevista, inspección técnica del sitio del suceso, partida o acta de nacimiento de la victima y otras propias de la investigación… y habiendo transcurrido 5 meses resulta irrelevante ordenar practicar dicha evaluación médica ya que de arrojar alguna lesión no se le puede atribuir como consecuencia del hecho, pues esa lesión debió haberse practicado inmediatamente de ocurrido el hecho… asimismo consta al folio 6 que el funcionario comisionado para ubicar y entrevistar a la victima, se traslado hacia la dirección y al solicitar información del mismo se le dijo que no es conocido en el sector desconociéndose el paradero de estas. Y en virtud de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, visto de que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de la culpable, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal una vez analizadas toda y cada de las actuaciones que compone la presente causa; comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano identificado como RICARDO, de quien se desconoce datos filiatorios. Debido que a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposa en las actuaciones resultan insuficientes para demostrar la participación dolosa del imputado en autos; es por lo, que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano identificado como RICARDO; de quien se desconoce datos filiatorios y dirección; por cuanto resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03;
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ