REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000104
ASUNTO: BP01-P-2008-000104

Visto el escrito presentado por el DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado KENDER KOOLYSKES LISBOA ANDUJAR, a quien se le atribuye la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA ANDUJAR VILLARROEL, y contra quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento a seguir Especial, contenido en el artículo 94 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública penal DRA. IRMA FERMIN previamente designado, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizada las actuaciones de la presente causa, oído lo manifestado por el Imputado y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado KENDER KOOLYSKEIS LISBOA ANDUJAR, en forma flagrante y en virtud que faltan otras actuaciones que practicar a juicio del Fiscal del Ministerio Público se establece el procedimiento a seguir el Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. SEGUNDO: Riela al folio Tres (03) y su Vto, de la presente causa, Acta Policial de fecha 11-01-2008, suscrita por el Sub-inspector DOUGLAS HERNANDEZ y Agente JESUS NICOLAS GONZALEZ RIVAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo la una horas de la tarde, encontrándonos en nuestras labores de patrullaje por la vía Argimiro Gabaldon (Antigua Vía Alterna), haciéndonos un llamado una ciudadana que se identifico como ANDUJAR VILLARROEL YARITAZA JOSEFINA… motivado a que minutos antes un ciudadano llamado KENDER LISBOA, le había ocasionado daños físicos a su persona ya su lugar de residencia y a la vez me manifestó que el mismo se encontraba por las adyacencias del lugar, por lo cual procedimos a ubicarlo… dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales y el mismo sin oponer resistencia acato la orden, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde la ciudadana anteriormente identificada había formulado su denuncia ante el departamento de Protección a la Mujer, Familia, Niños y Adolescentes, quedando identificado como LISBOA ANDUJAR KENDER KOOLYSKE…”. Cursa en la presente causa Denuncia interpuesta por la ciudadana ANDUJAR VILLARROEL YARITZA JOSEFINA, quien expreso: “… con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano KENDER KOLISKEY LISBOA ANDUJAR, el mismo es mi sobrino, pero hace ya 4 años, aproximadamente vengo presentando problemas de agresividad en mi contra y en contra de la familia entera, llegando al extremo de violencia física y patrimonial…aproximadamente a las 08:00 de la noche me encontraba en la puerta de mi casa sentada con una vecina y su mamá, que viene siendo mi hermana y el llegó de forma agresiva y me tomó por el cuello con la intención de asfixiarme a su vez me decía palabras ofensivas en eso como pude salì corriendo a mi casa y cerré la puerta… aproximadamente a las 10:30 de la noche de forma sumisa se subió al techo de la casa y cuando sentí era tarde ya que con piedras y botellas las lanzó a la casa, rompiendo la ventanas, la puerta de la casa, ocasionándole lesiones a mi esposo en los ojos, ya que los vidrios de la ventana le entraron en sus ojos…”. Es todo. En consecuencia, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano en los referidos hechos, en consecuencia este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado KENDER KOOLYSKIES LISBOA ANDUJAR, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; y siendo que en este caso en concreto, estos elementos pueden ser satisfechos, con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ordinal 6º de la referida Ley ut-supra; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación; en consecuencia se decreta al ciudadano KENDER KOOLYSKIES LISBOA ANDUJAR, consistentes en: 1°) presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y 2) Prohibición al agresor o por terceras personas, de que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o a cualquier miembro de su familia a objeto de garantizar la presencia del imputado en el presente proceso, es por lo que en consecuencia este Tribunal estima procedente decretar la Libertad del imputado KENDER KOOLYSKES LISBOA ANDUJAR, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en justa concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO Remítase oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Librese oficio a la oficina de Alguacilazgo participando las presentaciones del imputado. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KENDER KOOLYSKES LISBOA ANDUJAR, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.054.468, lugar de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-05-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Miriam Andujar, padre desconocido, residenciado en BARRIO EL ESFUERZO Nº 02, CALLE BOLIVAR Nº 10, CERCA DE LA VIA ALTERNA, BARCELONA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDUJAR VILLARROEL YARITZA JOSEFINA, de conformidad con los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 6º de la referida Ley ut-supra, El Procedimiento a Seguir es el Especial. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ