REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000105
ASUNTO: BP01-P-2008-000105
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano: DANNY JOSÉ RIVERO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, donde solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del referido ciudadano, antes identificado, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oída la manifestación de la partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DANNY JOSÉ RIVERO, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el Especial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, considerando que si bien es cierto, que riela al folio 3 al 4 , Acta Policial, donde se constata: “…para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle Principal Sector Chuparin Central, Puerto La cruz, observamos a dos ciudadanos desplazarse…sentido contrario…al percatarse de la presencia policial…optan por regresarse…en veloz carrera…logrando interceptar a uno de ellos…que con las personas que lograron hablar, estas se negaron a colaborar, alegando que en boca cerrada no entran mosca…vista la negativa…procedí a darle cumplimiento a lo ordenado en el articulo 205…logrando incautar en poder de éste sujeto, quien es de piel morena, delgado de aproximadamente 1.60 de estatura, vestido de franela azul y bermuda de color rojo exactamente en el bolsillo derecho del pantalón…que trae puesto varios mini envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de (20) todos contentivos de una sustancia granulada, lo que se presume droga denominada CRACK… se le incautaron varios billetes de diferentes denominaciones …. Por lo que esta juzgadora, considera que con los elementos presentados por la Representación Fiscal, como fue en este estado, no hay la convicción suficiente de que el presunto imputado haya sido autor o participe del hecho de la imputación fiscal, ya que no esta corroborado con otra prueba que evidencie su participación; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, referidos a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad Procesal Penal, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Vindicta Pública, acogiendo en este caso lo solicitado por la Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente a la Zona Policial Nº 02, participando la libertad del Imputado de autos. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: DANNY JOSÉ RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.289, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09-09-1.987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas en el mercado, hijo de los ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN RIVERO, residenciado en la COLINAS DEL VALLE VERDE, CALLE NUEVA, CERCA DE LA CANCHA, CASA N° 6, CERCA DE LA PARADA EL CHAGUANTE, BARCELONA-ANZOATEGUI.; conforme solicitud de la Vindicta Pública y acogiendo en este caso, lo solicitado por la Defensora Pública Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. NERMAR NARVAEZ.
AGR/griselda