REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-001497
ASUNTO: BP01-S-2002-001497

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a favor del ciudadano RICHARD DANIEL VILLAMIZAR GUTIERREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado TÀCHIRA, en donde nació el 12-06-82, hijo de Julio Villamizar y Blanca Gutiérrez de Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 8.16.282.398, residenciado en El Mirador de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
Se inició la investigación penal en fecha 29 de Junio del año 2002, en horas de la madrugada, mediante el procedimiento realizados por funcionarios adscritos a la zona Policial Nº. 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Bolívar, y a la altura de la Plaza del mismo nombre, en la ciudad de Puerto la Cruz; cuando practicaron la detención del ciudadano Richard Daniel Villamizar Gutiérrez, al cual al efectuarle la inspección corporal se le incauto en uno de los bolsillos del pantalón que portaba, una caja de fósforos amarilla con el logotipo “El Sol”, el cual tenia en su interior CINCO (5) envoltorios de los cuales cuatro son de material sintético anaranjado y negro, y uno de color blanco, contentivos todos de un polvo de color blanco de presunta Cocaína, que al practicarle la experticia Química en el Laboratorio de Toxicología Región Monagas, resulto ser el peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (2,200gr.) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA. Igualmente se le incauto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), en billetes de diferentes denominaciones. Observa este Tribunal que no consta en autos que el procedimiento se haya realizado con presencia de testigo alguno, a pesar que presuntamente los funcionarios deponen haberle decomisado la presunta droga; sin embargo no cursa en la presente causa otros elementos probatorios que asevere o corrobore lo dicho por los funcionarios, constituyendo lo dicho por los funcionarios el único elemento incriminatorio en contra del presunto imputado; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud presentada por el LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a favor del ciudadano RICHARD DANIEL VILLAMIZAR GUTIERREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado TÀCHIRA, en donde nació el 12-06-82, hijo de Julio Villamizar y Blanca Gutiérrez de Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 8.16.282.398, residenciado en El Mirador de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 318, numeral 4 de la citada disposición legal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ