REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002071
ASUNTO: BP01-S-2004-002071

Visto el escrito presentado por el abogado: LUIS CESAR FARIAS, actuando con él carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 454, ordinal 8º del Código Penal, en agravio del ciudadano: MIGUEL RAMON VALOR LEAL, de conformidad a lo dispuesto en e numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el Ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inició la presente averiguación en fecha 05/08/1988, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub. Delegación Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAMON VALOR LEAL, quien entre otras cosas expuso: “…Se llevaron el vehículo, marca Ford, Clase Camioneta, Tipo dic-up, Modelo de motor 6cil., serial de carrocería AJF1EL37612, valorado en setenta y ocho mil bolívares…”
Constando a las actuaciones:
Declaración interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON VALOR LEAL, en fecha 05/08/1988. (FOLIO 01)
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal, considera que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en principio se tiene como cierto la comisión de unos de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 454, ordinal 8º del Código Penal, esto por cuanto se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAMON VALOR LEAL, ahora bien por cuanto se observa la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se inicio la presente averiguación hasta la fecha de hoy, sin que se haya dictado decisión que interrumpa la prescripción de la acción penal y desde el momento de la consumación del hecho hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de VEINTE (20) años, es por lo que evidentemente estamos en presencia de una acción penal prescrita, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del articulo 108 del Código Penal Venezolano derogado, donde se regla la prescripción por Cinco (05) años, si el hecho punible solo acarrea prisión por tiempo de cuatro (04) a ocho (08) años; por lo que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación, se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del código penal, por lo que mal podría el Ministerio Publico dictar un acto conclusivo de acusación activando el aparato judicial; es por lo que mas ajustado a derecho seria DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 454, ordinal 8º del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON