REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-007202
ASUNTO: BP01-S-2004-007202
Vista la solicitud presentada por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
Se inició la presente causa en fecha 04/12/1996, en virtud de auto de proceder, emanado del Cuerpo Técnico de Policial Judicial de Puerto la Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia común, que formulo el ciudadano CARLOS ANTONIO GERDEZ ALFONZO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos en que me dirigía al Hotel San Remo, por el cruce de la Calle Esperanza con Simón Rodríguez, me intercepto un vehículo marca Fiat, color verde oliva, de cual se bajaron cuatro sujetos y rodearon la camioneta donde yo me encontraba… luego me dijeron que eso era un atraco y me dejaron votado llevando mi camioneta…”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo su lapso de prescripción siete (07) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º Ejusdem, y por cuanto se observa que para la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso de más de doce (12) años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON