REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-009005
ASUNTO: BP01-S-2004-009005

Vista la solicitud presentada por el DR. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
En fecha 01/04/1987, se inicia la presente averiguación según denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALEMAN RONDON, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Personas desconocidas se introdujeron a mi residencia y se hurtaron tres televisores a color, un VHS, una calculadora, un bolígrafo y otras cosas..."
II
La Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Desconocido, encuadra en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de Hurto Calificado, en el articulo 455, orinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no habiendo testigo alguno que lo involucre en la comisión de dicho hecho punible, en consecuencia, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe una pluralidad de indicios que se le puedan atribuir a personas desconocidas…Por lo que la Representación Fiscal... considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal.”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo cursa denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ALEMAN RONDON. Por consiguiente debido a la falta de certeza para vincular a personas desconocidas con el hecho, y debido también al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON