REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004202
ASUNTO: BP01-P-2007-004202
Se recibió escrito de fecha 11 de Octubre de 2007, por parte de la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa denuncia interpuesta por ante la Zona Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ADRIANA MARIA ALCALA ASCENSO, en la cual entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar AL SEÑOR José Daniel Medina, por la razón siguiente ya no se que hacer con este señor, se la pasa acosándome, siempre me persigue para donde yo voy y se la pasa mandándome mensaje a mi teléfono, y hace diez meses por la obsesión que el señor tiene conmigo llego agredirme cortándome con un pico de botella, y también me quito una foto mía, el señor me ha amenazado que me va matar y a mi marido, ya no se que hacer tengo miedo que intente algo en contra mía en cualquier memento…”.
Se acompaña, al escrito fiscal:
Denuncia de fecha 05 de Octubre de 2006, cursante a los folios dos (2) y Tres (3).
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 09 de Octubre de 2007, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 11 de Octubre de 2007, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada y por ende solicita se proceda desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARIA ALCALA ASCENSO,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos denunciados constituyen un delito cuya acción penal solo se ejerce a instancia de parte agraviada.
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana: ADRIANA MARIA ALCALA ASCENSO, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana: ADRIANA MARIA ALCALA ASCENSO, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio. Se declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ