REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004624

Visto el escrito presentado por los abogados RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Sexto titular y auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de WILLIANS GUARENAS ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana VANESA QUERECUTO, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el Ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inició la presente averiguación en fecha 31-07-2001, por ante la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana JESUS RAFAEL QUERECUTO, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo en representación de mi hija menor de nombre VANESA CAROLINA QUERECUTO…que le habían robado una bicicleta… ella había salido en la bicicleta a comprar carne…y entro a comprar y cuando salió ya no estaba la bicicleta…pero yo andaba con un hijo y un sobrino y ellos me dijeron que un hombre llevaba la bicicleta…entonces yo le dije a los niños vamos a ver si lo encontramos porque los niños lo conocían…encontramos al hombre sentado en la entrada hacia la represa, yo me bajo del carro y le digo que me entregue la bicicleta y el me dijo que no tenía bicicleta, yo le dije que le iba a avisar a la Policía… y al rato llegó la policía y se lo trajeron para el Comando y procedí a poner la denuncia”.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal, considera que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en principio se tiene como cierto la comisión de unos de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 453 del Código Penal, esto por cuanto se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL QUERECUTO, ahora bien por cuanto se observa la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se inicio la presente averiguación hasta la fecha de hoy, sin que se haya dictado decisión que interrumpa la prescripción de la acción penal y desde el momento de la consumación del hecho hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de seis (06) años, es por lo que evidentemente estamos en presencia de una acción penal prescrita, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del articulo 108 del Código Penal Venezolano derogado, donde se regla la prescripción por tres (03) años, si el hecho punible solo acarrea prisión por tiempo de seis (06) a tres (03) años; por lo que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación, se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del código penal, por lo que mal podría el Ministerio Publico dictar un acto conclusivo de acusación activando el aparato judicial; es por lo que mas ajustado a derecho seria DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de WILLIANS GUARENAS ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana VANESA QUERECUTO, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el Ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDY GOMEZ