REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000180
ASUNTO: BP01-P-2008-000180

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a la ciudadana YENNY CAROLINA CASTRO SALCEDO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Y Oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su defensor Pública, Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de la Imputada YENNY CAROLIONA CASTRO SALCEDO, como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que cursa al folio 3 y Vto. denuncia de fecha16-01-08, formulada por la ciudadana MAIRERIN RAQUEL AVILA SALAZAR, quien entre otras cosa expuso: “…Yo vengo a denuncia a un muchacha de nombre Jenny Castro, ya que el día Miércoles 16 me agredió físicamente con un cubierto de pasapalo, me corto toda la cara y me dijo que me iba a matar, también me aruño los dos ojos y el pecho, todo esto vine por que yo días atrás le había comentado a su hermana de nombre Gina Castro que cuidara de su hermana por que andaba en malos pasos…”, cursa al folio 4 y 5 Acta de Investigación Penal Suscrita por el funcionario Johan Tineo adscrito al zona policial Nº 01 quien deja constancia de la siguiente: “ Siendo las cuatro y veinte minuto de la tarde, me constituí a bordo de la unidad radio patrullera en compañía del funcionario Alex Pérez y de la ciudadana AVILA SALAZAR MAIRERIN RAQUEL quien aparece reflejada en su condición de victima en las actas procesales que conforman la denuncia en la siguiente dirección calle Venezuela, casa Nº B-08 del barrio Guamachito de Barcelona, lugar en el cual habita la ciudadana Jenny castro, quien aparece reflejada su condición de investigada, en las acta procesales y al tomar el inmueble luego de identificarnos como funcionarios policiales fue impuesta del contenido de la denuncia por lo que procedimos a su traslado hasta la instalaciones de esta zona policial quedando identificada como YENNY CAROLINA CASTRO SALCEDO…” por lo que en consecuencia este Tribunal considera con las actuaciones ya analizadas que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; fundados y serios elementos de convicción que llevan a este juzgado a decidir que los imputados de autos son presuntamente responsable del hecho por la cual el Ministerio Publico los presento en este Tribunal como es en este caso acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal; Pese a que no consta en las presentes actuaciones el Informe medico forense o constancia medica donde se evidencia las presuntas lesiones y en razón de lo que se escucho en este acto hace presumir la participación o la responsabilidad de la presunta imputada y en razón de la pena de llegársele a imponer y de conformidad con le articulo 253 se encuentra se considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada por lo que en consecuencia razones por las cuales se DECRETA A FAVOR DE LA CIUDADANA YENNY CAROLINA CASTRO SALCEDO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada Treinta (30) días, Prohibición de Acercarse a la Victima, ni portar ningún tipo de arma insidiosa, libertad esta que debe hacerse efectiva desde la sede de este despacho. Disintiendo con el debido respeto de la solicitud de la defensa publica de que se decrete a su defendida Libertad Sin restricciones.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, participándole la decisión.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YENNY CAROLINA CASTRO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.026, nacida en fecha 10/11/1989, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos: PEDRO CASTRO Y ROSA SALCEDO, residenciada en la Calle Venezuela, casa Nº 0-8, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, participándole la decisión y a la oficina de alguacilazgo.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARI0
ABOG. CRUZ BASTARDO