REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002488
ASUNTO: BP01-P-2007-002488
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por la profesional del Derecho ciudadano, CARMEN ROSA GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su condición de Defensora de Confianza del presunto imputado LUÌS ALFONSO HERNÀNDEZ, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSÈ GOMEZ SALAZAR y TEOLINDO DANIEL ESCALANTE DELGADO; mediante el cual pide se Revise la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y le Sustituya por una Medida menos gravosa; alegando que de las actas no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrime de igual forma que la Representación Fiscal precalifico el delito presuntamente cometido por su defendido como Robo de Vehículo Automotores, tomando como base las declaraciones de las víctimas, que no existe en las actas testigos que corrobore el dicho de las presuntas víctimas
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
Consta en autos que en fecha 12 de Junio del año 2007 este Tribunal Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ, LUÌS ALFONSO HERNÀNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSÈ GOMEZ SALAZAR y TEOLINDO DANIEL ESCALANTE DELGADO;
En fecha 12 de Julio del año 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en contra el referido imputado, por la presunta del delito de ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES JOSÈ GOMEZ SALAZAR y TEOLINDO DANIEL ESCALANTE DELGADO;
Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera observa esta Juzgadora para fundamentar la improcedencia del pedimento de la Defensora de Confianza del imputado de autos; que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra bienes jurídicamente protegido por nuestra legislación como es el derechos a la propiedad e inclusive a la vida, aunado a la pana de llagársele imponer de resultar responsable del delito de la imputación Fiscal, que supera el límite máximo de Diez (10) años y la Audiencia Preliminar esta próxima a celebrarse; y los argumento esgrimidos por la Defensora de Confianza son propios para debatirlos en la propia Audiencia.
Siguiendo este orden de ideas quien aquí decide, considera que ciertamente el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Asímismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; estimando por las consideraciones expuesta que hay la presunción del peligro de fuga o la obstaculización en la brusquedad de la verdad; es por lo que se NIEGA el pedimento de la Defensora de Confianza, en cuanto a la REVISIÓN DE LA MEDIDA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; formulada por la Profesional del derecho ciudadana CAR LUÌS ALFONSO HERNÀNDEZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, por la aplicación de una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. Notifíquese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. FLORDDY GOMEZ