REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004986
ASUNTO: BP01-P-2007-004986

Visto y leído como ha sido tanto el escrito así como el documento requerido por este Tribunal; presentado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VALERIO GÒMEZ, plenamente identificada en la presente causa; asistida para este acto por la Profesional del Derecho ciudadana NORIS ELENA BRAVO VILLARROEL Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.313 mediante la cual pide a este Juzgado la Entrega del Vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589, PLACAS: HAC-08E; este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
PRIMERO: Al folio 5 cursa Acta Policial de fecha 06 de Septiembre del año 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo ROCA JOSÈ ALEJANDRO, adscrito Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 75, Primera Compañía; Puerto La Cruz; donde entre otras cosas se deja constancia: “Que el día 23 de Agosto del año 2007, se presento la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VILORIA GÒMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.274, con la finalidad de realizarle una Inspección de los seriales al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN: SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589, PLACAS: HAC-08E, quien manifestó lo había comprado al ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.884, en la Ciudad de Anaco, procediéndose a la inspección del mismo, mostrando la ciudadana una Certificación de Registro de Vehículo, a nombre del EDWARD ENRIQUE CASTILLO CARBALLO, el cual identificaba al Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN: SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589, PLACAS: HAC-08E, un Acta de Venta Pura y Simple; observándose que el serial de carrocería y el serial del motor son presuntamente falsos, informando el operador lo siguiente: Registran en Sistema Minfra, pertenece a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN: y no posee requerimiento Policial; manifestándole a la ciudadana Adriana del Carmen Viloria, lo que presentaba el vehículo y que el mismo quedaría retenido y las actuaciones serían remitidas a la Fiscalía.
SEGUNDO: Riela al folio Treinta y Cinco , Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 24 de Agosto del año 2007, practicada por funcionarios adscrito Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 75, Primera Compañía; Sección de Investigación y Experticia de Vehículo, Puerto La Cruz; donde deja constancia de conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el Serial Carrocería 8Z1SC51671V321589, presenta signos físicos de remoción e implantación, por lo que se determina placa implantada y Serial Falso; el Serial de F:C:O signado con el gravado alfa numérica S71300, presenta signos físicos alteración y devastación de su serial Original, por lo que se determina área alterada y Serial Falso; Serial del Motor, signado 71V321589 presenta signos físicos alteración y devastación de su serial Original; por lo que se determina área alterada y Serial Falso; la Placa Matricula signado HAC-08E, por lo que se determina Placa y Seriales en Original
TERCERO: Riela al folio Cuarenta y Tres , Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 30 de Octubre del año 2007, practicada por funcionarios adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que los dígitos 8Z1SC51671V321589, troquelados en una placa metálica, sujeta por dos remaches, por lo que se determina placa y Serial Falso; los dígitos alfanuméricos 71V321589, presenta signos físicos alteración y devastación de su serial Original, por lo que se determina área alterada y Serial Falso; Serial del Motor, signado 71V321589 troquelados en el bloque del motor; por lo que se determina Serial Falso; el Serial de F:C:O signado con el gravado alfanumérica S71300, gravado en el compacto, se determina Serial Falso, constatándose que dicha Experticia guarda relación con la practicada por los funcionarios adscritos adscrito Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 75, Primera Compañía; Sección de Investigación y Experticia de Vehículo, Puerto La Cruz, con la diferencia que se determino que la Placa Matricula signado HAC-08E, es Original.
CUARTO: Cursa al folio 36 en Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 01 de Febrero del año 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Transporte y Comunicaciones, Servicio Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de EDWARD ENRIQUE CASTILLO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº Nº 11.994.884, donde se evidencia que es el legítimo propietario del vehículo en cuestión,
QUINTO: Al folio 37 de la presente causa en Original, Acta de Revisión de fecha 25 Abril del año 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Autónomo de Transporte y Comunicaciones, Servicio Nacional Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de EDWARD ENRIQUE CASTILLO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.884, donde se evidencia que es el vehículo en cuestión, fue chequeado por Sistema de SIPOL Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
SEXTO: Cursa al folio 56 del presente expediente, Documento de Compra-Venta suscrito entre EDWARD ENRIQUE CASTILLO CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.884, y ADRIANA DEL CARMEN VILORIA GÒMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.274, ambos suficientemente identificados en dicho documento, autenticado ante la Notaría Publica de Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (16) de Mayo del año 2006.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, NIEGA la entrega del referido vehículo en fecha 22 de Noviembre del año 2007.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina, es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que la solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, SE ACUERDA LA ENTREGA BAJO GUARDIA Y CUSTODIA a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VILORIA GÒMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.274, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589, PLACAS: HAC-08E; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada a la ciudadano ADRIANA DEL CARMEN VILORIA GÒMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.274, en lo relativo a la ENTREGA DEL VEHÌCULO cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589, PLACAS: HAC-08E.
SEGUNDO: Por cuanto no consta en las presentes actuaciones el sitio donde se encuentra retenido el vehículo en cuestión, se acuerda notificar a la parte solicitante que indique al Tribunal dicho lugar, a los fines de librar el Oficio correspondiente y una vez que conste lo requerido, se materializara la Entrega del Vehículo en cuestión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ