REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2005-000040
ASUNTO: BJ01-P-2005-000040

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Penal (Suplente), ANA KATIUSKA CHACIIN, actuando en su condición Defensora Pública del imputado ELIECER BENJAMIN HERNANDEZ, suficientemente ambos identificado en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en Vigencia; en perjuicio del ciudadano CARLOS CÈSAR GARCIA, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, pidiendo que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando el contenido de los artículo 1º, 9 del Código Orgánico Procesal, los artículo 2, 44, ordinal 1º, 49 ordinal 2º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto alega que revise la medida en virtud de que en contra de su defendido no existe elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y mucho menos elementos razonables que puedan comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado, aunado a los constantes diferimientos de que ha sido objeto la celebración de la Audiencia Preliminar; que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva en comento; no existiendo el peligro de fuga, ni mucho menos de obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Este Tribunal Sexto de Control, a los fines de pronunciarse nuevamente al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Mayo del año 2007, se realiza la Audiencia Oral para escucha al imputado de autos, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano CARLOS CÈSAR GARCIA, el cual se les dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas artículo 256 del Código Orgánico, como fue una de ellas la presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Procesal Penal Privativa Judicial de Libertad por considerar este Tribunal que sobre los imputados habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y la aplicación de una Medidas Cautelares.
SEGUNDO En fecha 03 de Junio del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del imputado de autos y antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano CARLOS CÈSAR GARCIA solicitando su enjuiciamiento.
TERCERO: En fecha 19 de Septiembre del año 2007 este Tribunal le Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, por incumplimiento de las condiciones impuestas de manera injustificada; librándose Orden de Captura, materializándose la misma en fecha 19 de Noviembre del año 2007, imponiéndole de la Captura manteniéndolo recluido, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar, no realizándose hasta la presente no por culpa del Tribunal.
Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado; aunado a que el imputado de autos no se ha sometido a la prosecución del proceso, ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo esta Juzgadora estima nuevamente que existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, considerando que lo mas ajustado a derecho es NEGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública; por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y que sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ELIECER BENJAMIN HERNANDEZ; por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida., de igual forma estimando que existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga; aunado a que esta próximo a celebrarse la Audiencia Preliminar y sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia..Negativa esta basada en lo dispuesto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese a la parte solicitante del presente pronunciamiento. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. FLORDDY GOMEZ