REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000389
ASUNTO: BP01-P-2008-000389

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO QUILARQUE MARCANO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Y se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. ERWIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO QUILARQUE MARCANO, se produjo flagrantemente, por cuanto la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem.
SEGUNDO: De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, esto en razón ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 30/01/2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIONER SANTAELLA, adscrito a la División de Operaciones de la Policía de Sotillo Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los Funcionarios Detective JOSÈ HERNANDEZ y Agente JOSÈ GOMEZ, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Principal del Paraíso, específicamente al frente de construrama de esta ciudad, avistamos a un sujeto que para el momento vestía pantalón bermuda azul oscuro con franjas blancas y franela de color azul oscuro con blanco sentado en la acera, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, levantándose y retirándose del sitio con paso apresurado tratando de evadir a la comisión Policial, dándole la voz de alto, la cual acato… procediendo a ubicar a unos ciudadanos para que sirvieran de testigo para el procedimiento a realizar, quedando estas personas identificadas como: YELITZA DE LOS ANGELES ARRAIZ CAMBERA y ALEXANDER EDUARDO NAVARRO PORTAL… posteriormente procedió el Detective Hernández, le realizo la revisión Corporal al ciudadano retenido, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, QUE TENIA EN SU INTERIOR OCHENTA Y CUATRO (84) MINI ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, DE COLOR BLANCO, lo cual se presume sea la droga denominada “CRACK”, por lo que procedimos a Aprehenderlo quedando identificado como: QUILARQUE MARCANO LUIS ANTONIO… posteriormente se realizó el traslado hasta la sede de nuestro Despacho…. Cadena de custodia cursante al folio 06…Acta que se encuentra corroborada por Acta de Entrevista, cursante al folio 07 de fecha 30/01/2008, tomada al ciudadano ALEXANDER EDUARDO NAVARRO PORTAL; y Acta de Entrevista cursante a los folios 08 de fecha 30/01/2008, tomada a la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES ARRAIZ CAMBERA…, en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y pese a ello este Tribunal estima en virtud del delito Imputado, lo cual contempla una pena de prisión de 1 a 2 años, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por la representación Fiscal, de igual forma el defensor de confianza, todo ello de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta policial de aprehensión, concatenados con las actas de entrevistas de testigos que presenciaron el hallazgo de la sustancia presunta droga en poder del aprehendido, y del arma incautada, por lo que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, y en atención a la solicitud del titular de la acción penal, por lo que no existe el peligro de la fuga ni la obstaculización de la verdad, haciéndose procedente la solicitud de la Vindicta Pública, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado LUIS ANTONIO QUILARQUE MARCANO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9ª. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición expresa de asistir a sitios donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y 3-. Prohibición de consumir cualquier tipo de droga, comprometiéndose de igual forma en este acto a consignar la constancia de Trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Conforme a los argumentos que han quedado expuestos como fundamento de la medida cautelar siendo necesario y procedente imponerle medidas que garanticen su sujeción al proceso penal.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS ANTONIO QUILARQUE MARCANO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.762.097, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 23-02-1988, de 19 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PABLO JOSÈ QUILERQUE y YAJAIRA ELENA MARCANO, residenciado en el Paraíso, Callejón Miramar, Casa Nº 30, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO.