REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002355
ASUNTO: BP01-P-2000-002355

Visto el escrito presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Colectividad en contra del imputado ANGEL DE JESÙS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.076.714; y a quien según el criterio del fiscal, el objeto incautado al imputado de autos, es un FACSÌMIL, similar a u arma de fuego, tipo Pistola, expedido en el comercio, como artículo de juguete, utilizado por algunos inescrupulosos para cometer fechorías, e intimidar a las personas, sin embargo, no es considerado un ARMA DE FUEGO, de las descritas en la norma sustantiva penal; por lo que en consecuencia se desprende que el hecho investigado no es típico, no reviste carácter penal, por cuanto poseer un artículo de este tipo, no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico; todo se desprende de las declaraciones de los funcionarios Policiales, de la Experticia realizada al objeto incautado y demás actas procesales cursante en autos; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Tercero de Control para decidir observa:
Se inició la investigación penal en fecha 17 de Marzo del año 2002, mediante en virtud del Acta Policial, mediante se dejo constancia de lo siguiente: “El día 16 de Marzo del año 2002, a eso de las diez horas de la noche, los funcionarios Cabo Primero LAREZ AVILA DANIEL JOSÈ, Y Cabo Segundo URBANEJA CRUZ JOSÈ, cumpliendo funciones de patrullaje de Seguridad Ciudadana en el Sector de las Charas y la Delicias de la Ciudad de puerto La cruz, instalando punto de control móvil, con el fin de brindarle seguridad a la ciudadanía, encontrándonos en un punto de control instalado en la vía principal de Guanire de la Ciudad de Puerto La cruz, procediendo a detener un autobús en cual cubre la ruta Puerto La cruz, Las Delicias, esto con la finalidad de realizarle una inspección a los ciudadanos que viajaban en dicha Unidad.., se inspecciono a un ciudadano a quien se le incautó oculto entre sus ropas un Facsímile de armamento, de plástico de color plata con una identificación de COLT M1998A2TM, con cacha de color negro, ciudadano este que fue identificado como: ANGEL DE JESÙS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.076.714; y que una vez que se le pregunto que hacía con el facsímile, éste no contestó nada…”.
Analizado como ha sido la presente solicitud se observa que el hecho imputado no es típico, pues en la presente investigación se observó que no existen elementos de convicción que conlleven a determinada representación fiscal a determinar que se cometió un hecho punible, en virtud que el objeto incautado no es considerado un ARMA DE FUEGO, de las descritas en la norma sustantiva penal; por lo que en consecuencia se desprende que el hecho investigado no es típico, no reviste carácter penal, por cuanto poseer un artículo de este tipo, no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico; y por ende nadie puede ser castigado por un delito que no este tipificado en la Ley, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano ANGEL DE JESÙS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.076.714, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 6º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de l DE JESÙS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.076.714, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. FLORDYS GÒMEZ