REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003956
ASUNTO: BP01-P-2007-003956
Visto el escrito presentado por los Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscales Sexto y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada a PERSONAS DESCONOCIDAS; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
Se inició la investigación penal en fecha 26 de Marzo del año 2002, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de la cual conoció mediante Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Marzo del año 2002, donde se dejo constancia lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 am horas de la mañana del día 02 de Marzo del año 2002, momentos en los cuales funcionarios adscritos la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; lograron avistar un vehículo que se encontraba estacionado en la Avenida Guzmán Lander, Sector Las Colinas del Nevi, siendo las características de este vehículo las siguientes Marca: Ford, Modelo: Tocino, Color: Verde y Beige, Placa: AHÍ-105, Serial de Carrocería 5A32S120232, el cual para ese momento se encontraba con sus ventanas abiertas y la swichera violentada. Procediéndose a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la Sub- Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto en fecha 11 de Diciembre del año 1986, determinándose que no estaba requerido, ya que por error involuntario en el momento de incluir como solicitado se incluyo la Placa equivocada AHÌ-105, siendo lo correcto AHÌ-015; considera ésta Instancia Judicial que el hecho objeto del proceso no se realizó; por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentadas por los Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscales Sexto y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación penal iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de la cual conoció mediante Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Marzo del año 2002, a PERSONAS; al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. FLORDYS GÒMEZ