REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-009251
ASUNTO: BP01-S-2004-009251
Vista la solicitud presentada por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados PETRA CELESTINA GUAICARA, ANA MARÌA GUAICARA y ALEXANDERE JOSÈ MONTANA BORGES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 eiusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En fecha 14 de Julio del año 2004,el funcionarios Cabo Segundo PEDRO RODRÌGUEZ adscritos al Comando de Apoyo Operaciones (CAO), del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, procedió a levantar el Acta correspondiente al procedimiento realizado en la fecha antes indicada, donde dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “..Que en horas de la tarde en compañía de los funcionarios HELBERT FUENTES, JESÚS HERNÀNDEZ y BRUNO CARREÑO ,efectuaban recorrido por la Calle Salida de Sabaneta, Barrio La Charneca de la Ciudad de Barcelona, observaron a tres personas introducirse dentro de una vivienda al percatarse de la presencia policial y al ingresar los funcionarios a la misma y realizar la correspondiente inspección al inmueble, localizan en la primera habitación ubicada a mano izquierda, un envoltorio semejante a una media panela recubierta de material plástico de color rojo, contentivo de residuos vegetales compactos de color marrón, de presunta marihuana; y en la segunda habitación ubicada a mano derecha se localizo sobre una mesita de noche un envoltorio semejante a un pedazo de panela recubierta con tirro de embalaje de color beige, contentivo en su interior de residuos vegetales compactos de presunta marihuana; en un callejón por donde se dieron a la fuga tres ciudadanos se localizaron tirados en el suelo CUARENTA Y NUEVE (49) recortes de pitillos transparente contentivos de un polvo blanco de presunta Cocaína; Un (01) envoltorio de plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presunta Cocaína y UN (01) envoltorio de plástico de color azul y fucsia contentivo en su interior de una sustancia compacta tipo piedra de color blanca de presunta cocaína, por lo cual se practico la detención de PETRA CELESTINA GUAICARA, ANA MARIA GUAICARA y ALEXANDER JOSE MONTANA BORGES. Dicha sustancia al ser remitida al Laboratorio Científico de las Guardia Nacional, a los fines de Experticia de ley dio como resultado, QUINIWENTOS TREINTA GRAMOS (530 g) de la denomina Marihuana, UN GRAMO DE DIECISEIS CENTENCIMAS (1,16 g) de la denominada COCAINA BASE, VEINTIESIS GRAMOS CON VEINTIOCHO CENTECIMAS (26,28 g) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA y CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y SEIS CENTECIMAS (44,96 g) no corresponden a ningún tipo de sustancia ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa señala entre otras cosas:
Que revisadas las Actas que conforman la presente causa, se hacen las siguientes observaciones:
En primer lugar, El Acta Policial refiere que las personas se introducen al inmueble al observar la comisión Policial y en el mismo practican la detención de tres personas.
En segundo lugar, parte de la droga incautada fue localizada en dos habitaciones diferentes sin reflejar el Acta Policial que personas ocupaban las mismas y en el callejón por donde se dieron a la fuga los tres ciudadanos, localizaron en el suelo Cincuenta y Uno Envoltorios contentivos de presunta cocaína.
De ello se infiere que la Droga denominada Marihuana no le fue incautada a ninguna de las personas detenidas, sino en dos habitaciones que no se determinó quien pernoctaba en ellas, por lo que no se le puede atribuir a imputado alguno la posesión de las mismas; aunado al hecho que las mismas fueron mezcladas, no pudiendo individualizar la cantidad incautada en cada una de las habitaciones: Igualmente, la droga denominada Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base, localizada en el suelo de un callejón por donde huyeron tres ciudadanos que fueron aprehendido, no puede determinarse a quien pertenecían las mismas.
Razón por la cual, al ser imposible atribuirle la comisión del hecho punible a los imputados de autos, dicha actuación queda subsumida en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación por los hechos denunciados, aunado a que no existen testigos de los hechos y con el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad, es decir que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación dado a que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados, por lo tanto sería improcedente solicitar el enjuiciamiento de los imputados antes referidos.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en contra de los imputados PETRA CELESTINA GUAICARA, ANA MARÌA GUAICARA y ALEXANDERE JOSÈ MONTANA BORGES, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se concluye con que el hecho no puede atribuírsele al mentado. ASI SE DECLARARÁ.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputado PETRA CELESTINA GUAICARA, ANA MARÌA GUAICARA y ALEXANDERE JOSÈ MONTANA BORGES, virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación por los hechos investigados, es decir, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación dado a que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDYS GÒMEZ.