REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000112
ASUNTO: BP01-P-2008-000112

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pongo a disposición de este Tribunal a los Imputados RENNI DANIEL HINOJOSA Y WILLIAN JOSÈ VILLARENA FARIAS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete se la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete el procedimiento a seguir como el ordinario y la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo solicito copias simples del acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RENNI DANIEL HINOJOSA Y WILLIAN JOSÈ VILLARENA FARIAS, de ello se evidencia el Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/2008 se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta investigación que cursa al folio 04, 05 Y 06., suscrita por el funcionario Agente PEDRO SALAZAR, en la cual deja constancia: “Encontrándome de servicio por el Municipio Sotillo en compañía de los Funcionarios Agentes SERGIO HANNA, JESUS RAMIREZ, JORGE VASQUEZ y JOHAN PEREZ, específicamente por el sector entrada de pozuelo avistamos un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR AZUL, PLACA RAV-054, abordados por dos ciudadanos, los mismo al notar la presencia policial optaron por aumentar la velocidad, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, inmediatamente le solicitamos la colaboración al un ciudadano para que nos sirviera de testigo al momento de realizar la revisión corporal a los ciudadanos, quedando identificada como: MARIA YELISA HIGUERA… seguidamente procedió el funcionario HANNA a la revisión corporal, al primero (el chofer) se le incauto a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, ,MARCA JAGUAR, COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLE, SIN CACHA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como: RENNI DANIEL HINOJOSA… al segundo se le incauto a nivel de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 12 MM, MARCA LAREDO, SERECA VP-325, COLOR CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIALES AS951, CONTENTIVO DE UHN CARTUCHO DE COLOR MARRON DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, quedando identificado como: WILLIAN JOSÈ VALLARENA FARIAS… seguidamente procedió el funcionario Ramírez a la inspección de los espacios interior y exterior del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CENTURY, COLOR AZUL, PLACA RAV-054, SERIAL DE CARROCERIA 4H27ZFV335747, CARECIENDO DE RADIO REPRODUCTOR Y CAUCHO DE REPUESTO… seguidamente se procedió a realizar la Aprehensión Formal de los ciudadanos siendo trasladado junto a la evidencia incautada, el testigo hasta la sede de nuestro comando:
TERCERO: en consecuencia, considera este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos, hechos punibles que son de acción publica y la acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados RENNI DANIEL HINOJOSA Y WILLIAN JOSÈ VILLARENA FARIAS, que consiste en una Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, debiéndose participarle su libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados RENNI DANIEL HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.537.141, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació en fecha 05/11/1981, de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de: ISAIAS HINOJOSA y ANA TERESA DE HINOJOSA, residenciado en: Barrio Camino Nuevo, Casa Nº 31 Detrás de la Escuela Cajigal, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y WILLIAN JOSÈ VILLARENA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.008.891, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 11/04/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: EDECIO VILLRENA y ALICIA FARIAS, residenciado, salto via el rincón, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA