REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000127
ASUNTO: BP01-P-2008-000127
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al WILMER ALFREDO ZAMBRANO HERNANDEZ, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa : y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. GONZALO DAMS FARRERA, previamente designado, presente en la audiencia el DR. ANGEL ROJAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, actuando en este acto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LEONARDO REYES, en virtud del Principio de Unidad del Ministerio Público este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano WILMER ALFREDO ZAMBRANO HERNANDEZ como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano WILMER ALFREDO ZAMBRANO HERNANDEZ, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 13/01/2008, cursante a los folios cuatro (4) al cinco (05) seis (06) y siete (07) de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE YONATAN QUIJADA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy domingo siendo las 2:40 p.m, encontrándome en el comando se presento un ciudadano de nombre ALVARO JESUS GONZALEZ TORREALBA…, el cual me manifestó el presunto hurto que le hicieron a su finca, seguidamente se procedió a conformar una comisión …, en compañía del agente Stinvenson Alfaro, el cual conducía la unidad patrullera P-004 y a solicitarle apoyo al detective JOSE SALAZAR, en la unidad motorizada quien la abordo en compañía del agente Brigido Marcano…, le manifesté al ciudadano antes mencionado que me llevara al lugar de los hechos, cuando nos dirigíamos al sector las casitas de paso real, el ciudadano denunciante se detiene en su vehículo y manifiesta que el muchacho que presuntamente vieron en la finca de su propiedad era un ciudadano que se encontraba parado a orillas de la carretera…, me percate inmediatamente que en lo que el ciudadano me estaba informando lo mencionado, este sujeto que se encontraba en la carretera opto por oír en veloz carrera hacia la zona boscosa, que se encontraba a orilla de la carretera, cargando consigo un morral, tipo escolar, procedimos a darle persecución, punta pie, lográndolo capturar el agente Stivenson Alfaro, aproximadamente a 30 metros del lugar de donde se encontraba, el mismo dijo ser y llamarse WILMER ALFREDO ZAMBRANO HERNANDEZ… inmediatamente llame al ciudadano antes identificado a ver si podía servir de testigo de este procedimiento, ya que presumía que este sujeto ocultaba algo en el morral, debido a la actitud que asumió al momento de avistar la presencia policial, así mismo le solicite la colaboración al ciudadano que venia pasando por el lugar, quien se identifico como JUNIOR JOSE CHEREMO… el mismo manifestó que no tenia ningún problema en atestiguar en el procedimiento, procedimos a verificar las características del morral el cual se describe de la siguiente manera: UN BOLSO DE MATERIAL DE TELA, TIPO MORRAL ESCOLAR DE COLOR AZUL MARINO CON NEGRO, CON CIERRE, CON TRES COMPARTIMIENTOS ADICIONALES CON CIERRE AL FRENTE, CON DOS FRANJAS DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y UNA MAYA DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA DE COLOR BLANCO CON LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: LA NUEVA PDVSA GAS, COMPLEJO CRIOGENICO DE ORIENTE, e igualmente le solicite al agente Stivenson Alfaro, que abriera en presencia del testigo el morral en mención y el mismo contenía en su interior una gran cantidad de envoltorios de papel aluminio de tamaño regulares, se procedí a contra los envoltorios en conjunto con los testigos, encontrándose la cantidad de 216 envoltorios…, procediendo a verificar en presencia de los testigos el contenido de los envoltorios resultando ser todos de residuos vegetales, presuntamente MARIHUANA, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal… seguidamente se procedió a imponerlo de sus derechos…, posterior mente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y a la evidencia incautada hasta la sede del comando.., acta policía que se encuentra corroborada con actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JUNIOR JOSE CHEREMO Y ALVARO JESUS GONZALEZ TORREALBA, la cuales corren inserta respectivamente a los folios 10,11,12, 13,14, 15 y 17 de la presente causa. Asimismo corre inserta al folio 09 y 10 de la presente causa acta de Identificación de la sustancia Incautada. Cursa al folio 18, 19 y 20 de la presente causa registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, la cual se encuentra inserta en la causas. De igual manera cursa al folio 21 de la presente causa Fotografía referencial de la evidencia incautada”. SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: WILMER ALFREDO ZAMBRANO HERNANDEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado WILMER ALFREDO ZAMBRANO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretadas medidas cautelares sustitutiva a favor de su representando, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevee como prisión rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor del imputado no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causa ya que estamos ante un hecho ilícito de droga que pone en peligro la salud publica del estado Venezolano por lo que se declara Sin Lugar dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada.
CUARTO Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem, por ultimo se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Librese correspondiente oficio a la Policía del Municipio Bruzual de este Estado. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ALFREDO ZAMBRANO HERNANDEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.368.932, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1978 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos WILMER ZAMBRANO Y CARMEN HERNANDEZ residenciado en Clarines, paso real las casitas; casa N° 01, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Manuel E. Bruzual del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado queda recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
El SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA