REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005237
ASUNTO: BP01-P-2007-005237
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por los DRS. RICARDO MAITA Y TOMAS ARMAS, Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público respectivamente, a favor de ciudadano POR IDENTIFICAR conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuran como víctimas las niñas: LUZ DE LOS ANGELES MORENO SILVA, ANDREA MAITA ROJAS, MARIA FUENTES HERNANDEZ Y LURI VANESA LA ROSA BRITO, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el artículo 382 del Código Penal, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de laguna persona, y menos al referido imputado de autos.
En fecha 28 de Junio de 2001, la ciudadana ANNELIESSE DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.056.909, interpuso denuncia, quien expuso lo siguiente: “… en ese momento se me presento un grupo de niñas a notificar que en las adyacencias del preescolar se encontraba un señor enseñándole sus partes intimas, yo decidí llamar al portero… le dije que se acercara al preescolar a ver que estaba pasando… posteriormente el se presento con el ciudadano a quien las niñas acusaban… luego se presento un funcionario policial…, luego se presento una patrulla… es todo…”
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que solo cursa la orden de inicio de investigación y denuncia Nº 0.456 de fecha 28/06/2001, de igual forma las victimas o sus representantes no consignaron partida de nacimiento y otras diligencias que debieron haberse practicado en su momento de inicio de la investigación, no pudiéndose a atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado a ciudadano POR IDENTIFICAR, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON