REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000188
ASUNTO: BP01-P-2008-000188

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Sobre Hurto, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos, 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero, y 251 numeral 2, 3 Y 5 en relación con el párrafo primero Ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensora Pública, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designados por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 17/01/2008, cursante a los folios tres (3) al cuatro (04) y al Cinco (05) de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE MARIN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del AGENTE KEINER SOTO, a bordo de la Unidad UP-006, por las inmediaciones de la vía que conduce el parque nacional la sirena logramos avistar a una ciudadana que nos hacia señas en forma desesperada procedimos a acércanos hasta la misma identificándose con el nombre de GABRIELA LOPEZ y en dialogo con esta, nos indico que una amiga había sido sometida por individuo al que llaman WILLIANS y que este con cuchillo en mano había ingresado hasta la vivienda de su amiga agarrándola por el cabello y arrastrándola hasta la habitación, de inmediato procedimos a indicarle a dicha ciudadana que abordara la Unidad patrullera para nos guiara hasta la vivida de su amiga lo cual hizo de forma inmediata, una vez en el sitio del suceso nos entrevistamos con la ciudadana agredida quedando identificada con el nombre de MARIA ALEJANDRA GUARIMATA… Quien manifestó que el ciudadano en cuestión, había ingresado de forma abrupta a su vivienda en donde se encontraba con una amiga de nombre GABRIELA LOPEZ quien logro escapar de la agresión, de inmediato este individuo procedió a someterla con un cuchillo, solicitándole que le hiciera entrega del dinero y en vista de la negativa de esta, este ciudadano la tomo de los cabellos arrastrándola hasta la habitación en donde según indica la ciudadana agraviada comenzó a revisar por todas partes logrando localizar dentro de una de las fundas de las almohadas la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo y no conforme tomo la funda de la almohada e introdujo dentro de la misma un secador de cabello y una plancha del mismo uso, una vez en cuenta de esta información le indicamos a la ciudadana GABRIELA LOPEZ que bajara de la unidad ya que íbamos a realizar un recorrido por las zonas aledañas en la búsqueda de este ciudadano, a escasos 100 metros del lugar del hecho sentido carretera nacional-Parque Nacional la Sirena, logramos avistar a un ciudadano que llevaba en unas de sus manos una funda de almohada contentiva de algunos objetos no reconocibles desde la parte exterior de la misma, por lo que pudimos a darle la voz de alto, le realizamos la respectiva revisión corporal encontrándole en el lado derecho del cinto del pantalón un cuchillo de color cromado con siglas al lado derecho del mismo donde se lee TOYOKI JAPAN TECHNOLOGY 6, cacha de madera de color marrón, así mismo al revisar la funda de almohada de color blanco con flores azules y marrones logramos detectar la presencia de dos artefactos electrodomésticos específicamente un secador de cabello de color blanco y con la impresión de la marca en color azul bastante deteriorado a tal punto que no se logra leer la marca, de igual forma también se detecto la presencia de un artefacto al cual se denomina plancha de cabello de color gris con cable de conexión de color negro y de la marca FLAT HAIR IRON, en vista de todo procedimos a imponerlo del motivo de su detención y a leerles sus derechos consagrados en el Articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal trasladándolo de forma inmediata hasta nuestro comando y en el camino hacia este indicándole a la parte agraviada que debía dirigirse hasta el mismo para formular respectiva denuncia”. Seguidamente denuncia pmg-006-08 CURANTE folio nº 04 Formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUARIMATA, expone “ yo me encontraba en mi casa en compañía de una amiga de nombre GABRIELA LOPEZ hablando, cuando de repente entro un hombre a quien conozco por WILLIANS a mi rancho con un cuchillo en la mano diciéndome que le entregara el dinero, yo le dije que no tenia plata entonces este me agarro por los cabellos y me levanto llevándome hasta el cuarto en donde me lanzo contra el piso y empezó a revisar todo lo que había agarrando una funda de la almohada en donde metió un secador de cabello, una plancha de cabello y ochenta mil bolívares en efectivo que yo tenia debajo de la almohada, y como no consiguió mas nada de valor volteo y me dijo que si yo le echaba paja me iba a matar, después agarro la funda y se fue corriendo hacia la calle con las cosas que había quitado, cuando yo fui a ver en donde estaba mi amiga GABRIELA LOPEZ, esta no estaba en la casa y cuando me asome en la puerta para ver se ella estaba afuera venia con una patrulla de la Policía Municipal de Guanta, los Funcionarios me preguntaron si yo estaba bien y yo le dijes que si…es todo, seguidamente Acta de entrevista cursante folio nº 05 de fecha 17/01/2008 compareció por ante este despacho la ciudadana GABRIELA LOPEZ PATIÑO…quien manifestó” En la tarde del día de hoy como a las cuatros de la tarde yo me encontraba conversando en casa de una amiga de nombre MARIA GUARIMATA, cuando de repente entro en la casa de esta un muchacho al que conozco por el nombre WILLIANS con un cuchillo en la mano agarrando a mi amiga por los cabello arrastrándola hasta el cuarto, cuando yo vi. esto me asuste mucho y Salí corriendo a buscar ayuda y cuando iba por la vía hacia la Sirena vi que venia una patrulla de Poliguanta, yo los empecé a llamarlos y ellos se acercaron a mi preguntándome que pasaba yo les dije lo que estaba pasando y ellos me dijeron que me subiera a la patrulla para que les indicara en donde quedaba el sitio y cundo llegamos allí ya WILLIANS se había ido los policía les preguntaron a mi amiga si estaba bien y que le había quitado ella le respondió de inmediato los funcionarios me indicaron que bajara de la patrulla, ya que ellos iban a realizar un rastreo por la zona… Al rato apareció la patrulla llamando amiga para que reconociera de un detenido que llevaban en la parte de atrás de la patrulla, ella salio y yo pude notar desde adentro del rancho cuando ella lo reconoció y cundo los policías le dijeron a ella que debía ir para el comando de Poliguanta a colocar la denuncia. ES TODO.-SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto, así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que se puede llegar a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, por cuanto se le sigue proceso penal por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº BP01-P-2007-002918, y por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº BP01-2006-000618, en el cual fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses por el Tribunal de Control Nº 3 por el delito de HURTO CALIFICADO, es por lo este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1,2 y 3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 en relación con el parágrafo primero Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GUARIMATA, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. TERCERO En relación al petitoria de la defensa pública en el sentido de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado considera que la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar el presente proceso, razones por las cuales se le decretó la Medida Privativa solicitada por el Fiscal tomando en consideración lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control N° 1 y al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, participando la decisión dictada en esta audiencia a los fines de sus conocimientos y demás fines. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem, por ultimo se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese correspondiente oficio a la Policía del Municipio de Guanta de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/03/1985 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos WILLIANS JOSE ROJAS ESCALONA (V) Y SOL TERESA VELASQUEZ LAREZ (F) residenciado en GUANTA chorrerón; calle lapayo; casa S/N cerca de la entrada del parque la sirena, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal Vigente. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano WILLIANS JOSE ROJAS VELASQUEZ Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Guanta, Estado Anzoátegui,. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. ALI SALAVERRIA