REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000189

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presente en este Acto el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual pongo a disposición de este Tribunal a los Imputados HECTOR FELIPE MEDERO GUARAPANA Y HENYER RAFAEL LUNA GUARAPANA, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete se la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete el procedimiento a seguir como el ordinario y la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este Tribunal califica la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos Imputados HECTOR FELIPE MEDERO GUARAPANA y HENYER RAFAEL LUNA GUARAPANA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido los ciudadanos Imputados HECTOR FELIPE MEDERO GUARAPANA y HENYER RAFAEL LUNA GUARAPANA, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 17-01-2008, cursante a los folios tres (3) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Oscar Figuera, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 1, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…realizaba labores de patrullaje a bordo de la Unidad Up 214 y 218, en compañía del Agente Luis Guacaran, por la Calle Principal del Barrio Viñedo, Barcelona, allí logramos visualizar a dos ciudadanos quien al percatarse de nuestra presencia policial, acelero su caminar en forma rápida… procedimos de inmediato a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, fueron identificados como: HECTOR FELIPE MEDERO GUARAPANA y HENDER RAFAEL LUNA GUARAPANA, acto seguido se le solicitó la colaboración a dos personas que transitaban por el sector quienes se negaron a colaborar con el Órgano Policial, por ser vecino y conocido de estos ciudadanos… al proceder a su revisión se le logró incautar adherido a su cuerpo entre sus piernas intimas, al primer ciudadano lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 MM, MARCA TAURO, color plateado, contentivo en su interior de tres (39 cartuchos del mismo calibre, requerido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Barcelona, por el delito de ROBO GENERICO, según el expediente N° H-148-940, DE FECHA 28-03-2006; mientras que al segundo ciudadano le fue incautado adherido a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 MM, SIN SERIALES VISIBLES, asimismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía le fue localizado un CARNET DE PRESENTACION, emitido por el Tribunal de Control N° 1 de este Estado, según consta en la causa N° BP01-P-2007-000698…”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: HECTOR FELIPE MEDERO GUARAPANA y HENDER RAFAEL LUNA GUARAPANA, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera en el presente caso decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUITIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3° 4° ejusdem consistentes en presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y Prohibición de salir sin autorización del tribunal del ámbito territorial del estado Anzoátegui, por lo cual se acuerda su libertad desde la sede de este despacho librándose oficio a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar la petición del Ministerio Publico en que se decretar Medida Privativa de Libertad y parcialmente con lugar la petición de la defensora publica en cuanto a la consecución de la libertad sin restricción que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, acordando en su lugar las medidas cautelar sustitutiva de libertad supra indicada por las razones ya motivadas.
CUARTO: Librese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto a la oficina de alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados: HECTOR FELIPE MEDERO GUARAPANA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.900.720, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Ramón Medero y Aidé Guarapana, residenciado en Calle 01, Casa S/N°, el Viñedo, frente al tanque de la escuela bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, y HENYER RAFAEL LUNA GUARAPANA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.360.352, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-08-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Dulceria, hijo de los ciudadanos Padre Rafael Luna y Aide Guarapana, residenciado en Calle 01, Casa S/N°, sector el Viñedo frente al tanque de la Escuela Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA
LVCI/csg