REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004792
ASUNTO: BP01-P-2007-004792
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 04 los DRS. NORA VACA GARCIA Y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando con el carácter de fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a favor de HECTOR ALEJANDRO MARCANO. Conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia, y a quien según el criterio del fiscal, del resultado de la investigación se demostró que los hechos que nos ocupan no generan responsabilidad penal en contra de sus persona y no puede ser les atribuidos la comisión del tipo penal alguno en contra de HECTOR ALEJANDRO MARCANO.
En fecha 19 de Octubre de 2001, se recibe ante la Fiscalia Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, donde se hace acompañar denuncia interpuesta por la ciudadana MAGALIS MARCGARITA BELLO, Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.292.842, con domicilio en la calle Ruiz Pineda, Sector El Maguey, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por presunta Violencia Familiar…”
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO MARCANO, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia, por cuanto del resultado de la investigación se demostró que los hechos que nos ocupan no generan responsabilidad penal en contra de su persona y no puede serle atribuida la comisión del tipo penal alguno en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO MARCANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 04 los DRS. NORA VACA GARCIA Y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando con el carácter de fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a favor de HECTOR ALEJANDRO MARCANO. Conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia, a favor de HECTOR ALEJANDRO MARCANO conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO