REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004793
ASUNTO: BP01-P-2007-004793

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 04 los DRS. NORA VACA GARCIA Y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando con el carácter de fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a favor de NOHAMED BAZZI CHARARA. Conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia, y a quien según el criterio del fiscal, del resultado de la investigación se demostró que los hechos que nos ocupan no generan responsabilidad penal en contra de sus persona y no puede ser les atribuidos la comisión del tipo penal alguno en contra de NOHAMED BAZZI CHARARA.
En fecha 19 de Octubre de 2001, se recibe ante la Fiscalia Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, donde se hace acompañar denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR GOMEZ, Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.423.331, con domicilio en la calle Bella Vista N° 42, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por presunta Violencia Familiar…”
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano NOHAMED BAZZI CHARARA, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia, por cuanto del resultado de la investigación se demostró que los hechos que nos ocupan no generan responsabilidad penal en contra de sus personas y no puede serles atribuidos la comisión del tipo penal alguno en contra del ciudadano NOHAMED BAZZI CHARARA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO que presentó por ante este Tribunal de Control Nº 04 los DRS. NORA VACA GARCIA Y ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando con el carácter de fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a favor de NOHAMED BAZZI CHARARA. Conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia, a favor de NOHAMED BAZZI CHARARA conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Protección contra la Violencia sobre la mujer y la familia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.