REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000124
ASUNTO: BP01-P-2008-000124

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL CAGUANA; todo de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 21/01/00, se inició la investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; por el ciudadano HUGO RAFAEL CAGUANA LEON , de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de de Guanta, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21-01-1975, estado civil soltero, residenciado la calle principal, bloque 6-4, urb. Portuario de Puerto la Cruz, quien entre otras cosas expuso: “…Vengo la finalidad de denunciar ante este despacho a unas personas desconocidas por hecho (sic) que siendo aproximadamente las 04:00am. Después de violentar los candados de la santa maría se introdujeron en mi negocio denominado “ LICORERIA BERO MARA” en la dirección ya mencionada donde se llevaron 10 cajas de Güisqui marca etiqueta Chica Regar Buchana dejar, 100 Piper, Chquer, waiwoor, un equipo de sonido Marca OKION, 80 bolívares, una chequera del banco Federal dos cheques firmados…” en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Venezolano,; en consecuencia, observa éste Juzgadora que desde el momento en que se cometieron los hechos (21/01/00) hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (07) años, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 6 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS” por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL CAGUANA; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada,. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO