REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000133
ASUNTO: BP01-P-2008-000133

Por recibido el presente expediente en fecha 08 del presente mes y año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 25 de Septiembre de 2007, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GONZALEZ MARIA ELLENA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, en la cual expuso entre otras cosas: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre CHAVEZ GONZALEZ ALBA IRMARY de 13 años de edad, natural de esta ciudad, quien actualmente se encontraba recluida en la casa Taller de Hembras por problemas de conducta y la misma se fugo del recinto desde el día sábado 22-09-07, desconozco la hora de que se fugo y hasta la presente fecha desconozco el paradero de mi menor hija y dicha casa no me da respuesta alguna”
Correspondió a la Fiscalía Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, ahora bien, a los efectos arriba mencionados, practicadas las diligencias por parte de la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, quien luego de colectar todas las evidencias de interés Criminalísticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, quien aquí decide observa, considera que ciertamente las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE COONTROL N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO