REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000199
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ENMANUEL GARCIA REBOLLEDO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2560 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 03, 04 y 05 de la causa, Acta Policial suscrita por el cabo segundo OMAR SALAZAR, quien deja constancia de los siguientes: “…,realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario, distinguido ANGEL ROMERO, por la calle 6 del barrio la Poderosa, Barcelona, logramos avistar a un ciudadano que venia caminando, este al percatarse de nuestra presencia salio en veloz carrera y en virtud de esta situación procedimos a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, iniciándose una persecución e interceptándolo al fina de la prenombrada calle, quedando identificado como ENMANUEL GARCIA REBOLLEDO… se le solicito la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar, quedando el mismo identificado como MALDONIO JOSE VILLARROEL FARIAS…, se procedió a practicarle la revisión corporal del ciudadano en presencia del referido testigo, lográndole incautarle en sus partes intimas una bolsa pequeña de material sintético de color azul contentivo, en su interior de 17 mini envoltorios, tipos cebollitas de materia sintético de color verde, atados de hilos del mismo materia, contenido en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga de lo denominada cocaina, 42, mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco pastosa, de la presunta droga denominada Crack, y 24 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana…, procedimos a practicarle la aprehensión formal…, seguidamente se procedió a trasladarlo a la sede del comando junto con la evidencia incautada …”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevistas de fecha 18/01/2008 al ciudadano MALDONIO JOSE VILLARROEL FARIAS (f. 6 y 7); por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ENMANUEL GARCIA, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos punibles que son de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. No estando acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena a imponerse en el presente caso, aunado al que el mismo tiene arraigo en el país determinado por su domicilio en el sector La Ponderosa de esta ciudad, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENMANUEL GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 consistente en la Presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo y Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; por considerar esta juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, que hacen presumir, que el ciudadano ENMANUEL GARCIA, se encuentra incurso del delito de POSESON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso Penal Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Se acuerda como librar la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda dictar resolución por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del texto adjetivo penal que se refiere al Auto de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ENMANUEL GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.674.660, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/07/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Manuel García y Socorro Rebolledo, y domiciliado en La Ponderosa, Calle 6, Sector 1, Casa Nº 26, Cerca de la casilla Policial del GRIP, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA, LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA