REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000200
ASUNTO: BP01-P-2008-000200

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUAREGUA OSORIO Y YULETSY DEL VALLE GARCÍA, por cuanto los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa: y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados de autos ciudadano LUIS ALEXANDER GUAREGUA Y YULETSY DEL VALLE GARCÍA como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUAREGUA Y YULETSY DEL VALLE GARCÍA, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 18/01/2008, cursante a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective REINALDO JIMÉNEZ, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las siete horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en el sector Junquito de esta ciudad, en compañía de los funcionarios (PMS) Agentes JOSÉ SUNIAGA, Agente MANUEL FIGUERA Y Agente Mejías Neudis, a bordo de la Unidad C, para el momento que nos desplazábamos por la subida principal del referido sector, logramos avistar a dos personas, entre ellas una mujer quienes caminaban en sentido contrario a nosotros, estos al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa separándose a la vez que apuraban el paso, por lo que nos llamó la atención, dándoles la voz de alto, estos al principio se tornaron agresivos, pero al verse superados por la comisión accedieron a nuestro llamado, al momento que estaba transitando un ciudadano por el lugar, a quien se le impuso el motivote nuestra presencia en el lugar, pidiéndole que sea testigo presencial del procedimiento, respondiendo este no tener objeción alguna, por lo que fue identificado como: QUINTERO CARRILLO JAIRO JOSE, procediendo nosotros con lo establecido en los artículo…. Del C.O.P. P. la funcionario MEJIAS MEUDIS revisó a la ciudadana quien quedó descrita de la siguiente manera: piel morena, contextura fuerte, vestida con una blusa de color verde, pantalón de color negro, a quien se le incautó dentro de sus senos, una bolsa de material sintético (PPLÁSTICO) transparente, contentiva de setenta (70) mini envoltorios de papel aluminio, los cuales al ser destapados se observaron que tenían una sustancia granulada de color beige, olor fuerte y penetrante, de aspecto homogéneo que presumimos sea la droga denominada Crack, quedando identificada la misma como: GARCIA YULETSY DEL VALLE, de 33 años de edad, venezolano… el funcionario JOSE SUNIAGA le realiza la respectiva revisión corporal al ciudadano y quedó descrito de la siguiente manera, de piel morena clara, como de 1.75 de estatura, contextura delgada, vestido para el momento con una guardacamisas de color blanco, pantalón de blue jeans, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de material sintético (plástico), transparente, contentiva de ciento cuatro mini envoltorios de papel aluminio, que recubrían una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante y aspecto homogéneo, que presumimos sea la droga denominada crack, quedando identificado éste como GUAREGUA OSORIO LUIS ALEXANDER, de 27 años de edad… En vista de lo antes expuesto estas personas, les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. respectivamente, a las 7:30 horas de la noche, todo esto en presencia de testigos presencial, informando a la central de transmisiones del procedimiento en cuestión, procediendo con el traslado hasta nuestro comando de las evidencias incautadas, el testigo y los detenidos, posteriormente nos trasladamos hasta el C.I.C.P.C, con sede en esta cuidada a fin de verificar ante el sistema integrado de información policial posibles antecedentes policiales que pudieran presentar los aprehendidos, entrevistándome con el funcionario de guardia, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, luego de una breve espera nos informó que para el momento el sistema se encontraba inhibido, luego de recibir la información, optamos por retirarnos del lugar, regresando nuevamente al Despacho, participándoles a nuestros superiores de las diligencias practicada. Asimismo quedando la evidencia incautada en resguardote la sala de evidencias de esta Institución a cargo de la abogada MILANO JESMIT VIRGINIA. Jefe de la Sala de Investigaciones Penales. Asimismo corre inserta al folio 04 de la presente causa acta de Identificación de la sustancia Incautada. Cursa al folio 05 de la presente causa registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, la cual se encuentra inserta en la causas. De igual manera cursa al folio 08 Acta de Entrevista. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: LUIS ALEXANDER GUAREGUA OSORIO Y YULETSY DEL VALLE GARCÍA, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como manifestaron tener arraigo en esta ciudad, y en atención a los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal y el estado de libertad contenido en el 243 eiusdem, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados LUIS ALEXANDER GUAREGUA OSORIO Y YULETSY DEL VALLE GARCÍA, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la Presentación periodicaza cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y la Colectividad, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo participando de la presen6te decisión, declarándose con lugar la petición de la defensa en el sentido de que se otorgue medida cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus representados, y en cuanto a las diligencias que la misma solicito practicar ante el Ministerio Publico, se insta al ciudadano fiscal que conforme al articulo 125 ordinal 5 ibidem practique las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de los imputados por ser este un derecho que le asiste en nuestro Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: En virtud de que a la ciudadana YULETSY DEL VALLE GARCIA se le sigue asunto penal por ante este mismo tribunal signado con el Nº BP01-P-2007-005022, y por el mismo delito de conformidad con el articulo 66, 70 ordinal 4 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la acumulación de autos, la competencia por delitos conexos imputados a una misma persona y la unidad del proceso que debe imperar cuando a un imputado se le siguen diversos procesos aun cuando se hayan cometido diferentes delitos, y siendo el Nº de causa anteriormente señalado el mas antiguo, prevención esta que conforme al articulo 72 debe determinar el tribunal por el primer acto de procedimiento es por lo que se acuerda acumular el presente asunto BP01-2008-000200 a la causa BP01-P-2007-005022, a los fines de evitar procesos y sentencias contradictorias.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Librese correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados LUIS ALEXANDER GUAREGUA OSORIO quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.076.584, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1980 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos LUIS GUAREGUA (DIF.) y MARTHA LUCIA OSORIO, residenciado en la Calle El Junquito. Casa N° 122. La Caraqueña, entrando a Pozuelos. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, Presenta un tatuaje en forma de pincel, Y YULETSY DEL VALLE GARCÍA, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.189.362, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/11/1974 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos ALEXIS MATA (DIF) y YUDITH GARCIA (V), residenciada en San Diego. Sector Agua Caliente, N° 34. Cerca de la Escuela. Estado Anzoátegui, y presenta cicatriz en el brazo izquierdo, 1 cerca del hombro y otro en el brazo, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la Presentación periodicaza cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
El SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARÍA FERNANDA ROCHA