REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000202
ASUNTO: BP01-P-2008-000202

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE RJAS PEROZA, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano: HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de ROBO GENERICO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y articulo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE JULIAN MENA PARDO, por lo que solicito y, conforme con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreté MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer así como el daño causado y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma jurídica antes expuesta, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan otra diligencias que practicar y se decrete la aprehensión como Flagrante. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensora Pública, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: de acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA, flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial de fecha 18/01/2008, cursante al folio tres (3) y su Vto., suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL DELGADO, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en la avenida Fuerzas armadas, cruce con la avenida Miranda, de esta localidad, diagonal al Hotel Nevera, aviste a un sujeto que venia corriendo por el puente Miranda con sentido hacia la avenida Miranda y tras de el venia corriendo otro sujeto, quien me grito que agarrara al sujeto que venia siguiendo ya que lo había robado, motivo por el cual le di la voz de alto al sujeto en referencia, previa identificación como funcionario de este Cuerpo policial, haciendo este caso omiso, corriendo hacia las riveras del rió neveri, originándose una persecución punto pie, logrando interceptarlo a varios metros, imponiéndolo de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas, cualquier arma de fuego, droga u objeto proveniente del delito exigiéndoles su exhibición, mostrando este sujeto una actitud agresiva en mi contra, tratando de agredirme, originándose una franca resistencia a la autoridad, motivo por el cual me vi. en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica la fuerza publica para su aprehensión…, encontrándole al sujeto en el bolsillo derecho, delantero de su pantalón, la cantidad de 30.000 boliares en efectivo, siendo el dinero señalado por la victima como de su propiedad, seguidamente lo impuse de sus derechos… seguidamente procedí a su aprehensión formal, trasladándolo hasta la sede del comando donde quedo identificado como HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA… Acta Policial que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE JULIAN MENA PARDO, la cual se encuentra inserta cursante a los folios Seis (06) y vto de la presente causa, con las actuaciones ya analizadas se estima que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor responsable del ello por el cual el Fiscal del Ministerio Publico los imputa en este acto, como lo es el delito de ROBO GENERICO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y articulo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor. Igualmente considera analizadas las circunstancias del hecho que es un delito considerado grave considerado por la legislación venezolana que atenta contra el derecho a propiedad decreta para el imputado de autos MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 en relación con el parágrafo primero, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del imputado de autos, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que al mismo se le sigue asunto penal por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este circuito causa Nº BP01-P-2007-002537 y por ante el Tribunal de Control Nº 03 causa Nº BP01-P-2007-004963. Se ordena como sitio de reclusión la Policía del Municipio Simón Bolívar. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica relativa a la la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad toda vez que la aplicación de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso or ser improcedente a la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: e acuerdan las copias de la presente Acta. Remítase oficio al a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión. Asimismo Se acuerda libra oficio al Tribunal de Control Nº 03 así como al Tribunal de Juicio Nº 02 informado de la detención del imputado. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR RAFAEL AMARGURA GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.204.827, natural de Santa Ana, Estado Anzoátegui, donde nació el 14/01/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Héctor Amargura y carmen García, residenciado en Colina del nevera, Edificio Flamingo Suites, apartamento 1-Barcelona, teléfono 0281-5116861, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y articulo 7 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE JULIAN MENA PARDO, todo conforme a lo establecido en los artículo 250, ORDINALES 1, 2 Y 3 en concordancia con el articulo, 251 numerales 2°, 3º y 5º en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA