REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000206
ASUNTO: BP01-P-2008-000206

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio de este Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado DANNY JOSÉ CEDEÑO BELONI, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSÉ RODRIGUEZ ANDARCIA y LEON DIAZ GREGORIA DEL CARMEN, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensora Pública DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano DANNY JOSÉ CEDEÑO BELONI, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano DANNY JOSÉ CEDEÑO BELONI, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 18/01/2008, cursante a los folios tres (03) y su Vto de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE YOVANNI BARRIOS, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose de labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTES ERNESTO ANDRADES, EXIS VELASQUEZ y EDUIN ANUEL, por el sector del rincón de esta Ciudad, se nos acerco dos personas que posteriormente quedaron identificadas como LEON DIAZ GREGORIA DEL CARMEN Y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ ANDARCIA…, quienes nos manifestaron que minutos antes les habían robado un celular, marca Motorilla, modelo C212, así mismota cantidad de ciento ochenta mil bolívares, aproximadamente, por parte de dos sujetos, uno de contextura delgada , piel morena, bojo de estatura, vestido con pantalón bermuda de color azul, y franela de color blanco y el otro era de piel morena delgado, vestido con un aguarda camisa color roja, tenia una gorra de color blanco, de igual manera el esposo de su hija YOLI ORTEGA los había agredido verbal y físicamente ya que uno de los sujetos que los había robado era hermano del mismo y que ellos se encontraban cerca del puesto policial me traslade a realizar un recorrido por el lugar sector de la floresta, en la calle principal, observamos una persona que reunía las características del sujeto antes descrito por lo que se procedimos a darle la voz de alto, este acatando la orden. Procedimos a realizarle la revisión corporal… lográndole incautar un teléfono celular marca motorilla, modelo C212, color azul y plata, quedando identificado como CEDEÑO BELONI DANNY JOSE…posteriormente se fue aprendido y trasladado al Comando. Asimismo cursa a la presente causa como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1°) Acta de Denuncia tomada al ciudadano JHONNY JOSÉ RODRIGUEZ ANDARCIA, cursante al folio 5° y vto de la presente causa , asi mismo Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LEON DIAZ. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: DANNY JOSÉ CEDEÑO BELONI, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JHONNY JOSÉ RODRIGUEZ ANDARCIA y LEON DIAZ GREGORIA DEL CARMEN, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado DANNY JOSÉ CEDEÑO BELONI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JHONNY JOSÉ RODRIGUEZ ANDARCIA y LEON DIAZ GREGORIA DEL CARMEN, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado. Declarándose sin lugar la petición de la defensa publica en el sentido de que se acuerde medida¡ cautelar sustitutiva de libertad toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 243 y 253 del Código adjetivo penal, en este mismo orden de ideas y vista la solicitud de la defensa de que se practiquen diligencias ante el Ministerio Publico este tribunal insta ala vindicta publica conforme al articulo 125 ordinal 5 de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa desestimada a desvirtuar la imputación formulada en este acto al imputado, ello como derecho que le asiste en todo estado y grado del proceso.
TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio sotillo de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, DANNY JOSÉ CEDEÑO BELONI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, natural de Sucre, donde nació en fecha 21/06/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y MARIA CEDEÑO, residenciado en Campo Alegre, Calle la Torre, Casa N° 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSÉ RODRIGUEZ ANDARCIA y LEON DIAZ GREGORIA DEL CARMEN. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.