REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000207
ASUNTO: BP01-P-2008-000207

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado ELMO JOSE NUÑEZ ROMERO, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 18/01/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente narró los hechos, señaló los elementos de convicción, solicitando en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se declare la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. HENRY AINSLIE KEY, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: dadas la circunstancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ELMO JOSE NUÑEZ ROMERO y ello se desprende del acta policial de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscrito el destacamento N° 75 del comando regional N° 07 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se califica su aprehensión como Flagrante, de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud del Acta Policial, cursante al folio tres (03) y (04) del presente Asunto, suscrita por los funcionarios STTE.(GNB) OSWALDO RAFAEL MAMBEL, S/DO. (GNB) HUGO MALDONADO ORENO, C/1RO (GNG) ANGEL RAFAEL CABEZA Y C/2DO (GNB) ALEXANDER RAFAEL MEJIAS, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75 con sede en el Criogénico G/D José Antonio Anzoátegui (José), mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…El día 18 de Enero del año en curso, siendo las 7:30 horas de la noche, cumpliendo don el Operativo Especial de Seguridad y Profilaxia en los Municipios: Sotillo, Bolívar, guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, implementado por el Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , en vehículo militar Marca Toyota, Modelo Land Cuisser, Color verde, Chasis Corto Placas GN-741, después de haber efectuado patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, siendo las 9:40 horas de la noche, se instaló punto de control móvil en la Avenida Alterna, específicamente frente a los Bomberos de la ciudad de Barcelona. Seguidamente se observó un vehículo Marca Ford, tipo Van, de Color Marrón y el C/2do (GNB) Alexander Mejías procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho a fin de verificar la legalidad del vehículo y la mercancía que transportaba, le preguntó al conductor qué carga transportaba, informando que era medicina y que detrás del mismo venían los escoltas del vehículo, luego se estaciona delante del vehículo Van, un vehículo Marca Gelly, Color Beige, presuntamente con los escoltas del mismo, se bajaron dos ciudadanos uno de los dos se encontraba uniformado de Policía Municipal del Tigre, en eso le observó un arma de Fuego Tipo Revolver, le solicito sus documentos y credenciales identificándolo como ELMO JOSE NUÑEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 8.969.620 de profesión Funcionario de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, con sede en la Población de El Tigre, Estado Anzoátegui, con el Grado de Inspector, quien portaba en la cintura un Arma de Fuego tipo Revólver, solicitándosele al mismo con la finalidad de verificar sus características, siendo esta UN REVOLVER CALIBRE 3,57 MILIMETROS, MARCA EMITH WESSON, DE COLOR EMPAVONADO, SERIAL NRO. 543606, MODELO 19-2, CON LA CANTIDAD DE SEIS CARTUCHOS DEL CALIBRE SIN PERCUTIR Y DONDE SE NOTABA UNA PRESUNTA ALTERACION EN EL SERIAL DEL MISMO, mencionado ciudadano manifestó que el arma pertenece a la Policía Municipal de Simón Rodríguez con sede en la Población de El Tigre, le solicitó asignación de armamento, contestándole que no la tenía, luego informa que estaba escoltando esa medicina porque presuntamente la Policía de ese Municipio tiene un convenio con la EMPRESA COBECA, con sede en la ciudad de Barcelona, no presentando ningún documento del convenio, Asimismo el C/2DO. (GNG) Rafael Mejías procedió a informarle al S/2DO. (GNB) Maldonado Moreño Hugo Alberto, sobre la situación que presenta el ciudadano quien presuntamente es Funcionario de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, siendo posteriormente trasladado hasta la sede del Destacamento N° 75 con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes del caso. Una vez en la sede de nuestro Comando se solicito el Arma de Fuego con las especificaciones anteriormente dadas y los seriales visibles, por el sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional, no presentando ninguna solicitud por ningún Organismo competente, igualmente se requirió por mismo sistema los datos del ciudadano Elmo José Núñez Romero, no presentando antecedentes policiales ni penales, posteriormente el referido ciudadano fue remitido a la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, el arma de fuego quedó en calidad de depósito en la Sala de Evidencias den el Destacamento Nro. 75. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ELMO JOSE NUÑEZ ROMERO en la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal; en perjuicio de la Colectividad, Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción por cuanto nos encontramos antes hechos punibles de acción publica cuya acción penal no se encuentra prescrita o que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos anteriormente señalados, sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación en la búsqueda de la verdad , ya que el imputado tiene residencia fija en éste Estado en la ciudad del Tigre, así como su asiento de trabajo por cuanto el es funcionario policial con el rango de inspector en al policial municipal Simón Rodríguez, asimismo se presume su buena conducta predelictual; aunado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articuelo 243 ejues que se refiere al estado libertad, ello con el fin de que pueda seguiré el proceso en esa condición con el objeto de que en el presente caso se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo exige el articulo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano ELMO JOSE NUÑEZ ROMERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: 1°) Presentación periódica cada 30 días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la petición del Ministerio Publico de que se decretar medida Privativa de Libertad y con lugar la solicitud de la defensa de que se decretara Medida Cautelares Sustitutiva a favor de su representado.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la Destacamento N° 75 Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad respectiva. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado ELMO JOSE NUÑEZ ROMERO; titular de la cédula de identidad Nº 8.969.620, venezolano, natural de Guasipati, Estado Bolívar, nacido el 08-12-1965, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos ELMO NYÑEZ (V) y de AURA GRACIELA romero (f), con domicilio en Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N° 60, El Tigre, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal; en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA