REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000237
ASUNTO: BP01-P-2008-000237

Visto el escrito presentado por los Drs. RICARDO ANTONIO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de las ciudadanas MARILENIS BERMUDEZ Y MARIA CHAGUAN por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA MEDINA; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 08/01/2001, se inició la investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01; por la ciudadana adolescente MARIA MEDINA, quien señala lo siguiente: “…es el caso que en el mes de Diciembre el día 20, a eso de las 8:00 de la noche me encontraba en mi casa y llegó YEXI RENGEL, quien es esposa de BRAIAN mi vecino diciéndome que MARILENIS BERMUDEZ Y MARIA CHAGUAN, le habían dicho yo que tuve relaciones íntimas con los hermanos de MARIA CHAGUAN, siendo esto mentiras y lo anda divulgando y mal poniéndome en todo el sector…. es todo…”, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de Rapto Consensuado de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal Venezolano, en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se cometieron los hechos (08/01/2001) hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 5 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Drs. RICARDO ANTONIO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de las ciudadanas MARILENIS BERMUDEZ Y MARIA CHAGUAN por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA MEDINA; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA LEON