REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001286
ASUNTO: BP01-P-2007-001286
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PARAQUEIMA CHIVICO, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita al Tribunal se sirva ordenar la DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Especial ; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Cursa al folio 04 y 05 de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector LUIS AZOCAR, Adscrito a la Policía del Municipio Bruzual, donde deja constancia de lo siguiente: “El día de ayer Viernes siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje , en el sector EL JABILLO calle el JABILLO del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, donde se encontraba un establecimiento denominado Brisas de Unare, nos percatamos de la presencia de un sujeto de actitud sospechosa, que al notar la presencia Policial , opto por huir en veloz carrera, procedimos a realizar la persecución punto a pie, dándole captura al mismo, el cual se Identifico como: JOSE GREGORIO PARAQUEIMA CHIVICO, asimismo percatándonos que no se encontraba persona alguna que pudiera colaborar con nosotros como testigo del procedimiento, procedimos a realizarle la revisión corporal , de la revisión en el Zapato del pie Izquierdo, se le incauto un MINI- ENVOLTORIO, en material sintético, de color verde , tipo cebollita, el cual no tenia amare, contentivo en su interior de una pasta seca de color blanco, presuntamente COCAINA, que al ser remitido al Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de la respectiva Experticia Química dio como resultado el peso Neto de DIEZ CENTESIMAS DE GRAMO (0,10g) de la droga denominada COCAINA BASE.
Ahora bien, éste Tribunal en decisión de fecha 01/04/2007 observo: “… que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales; Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado JOSE GREGORIO PARAQUEIMA CHIVICO. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente….”, y no constando en autos que el procedimiento se haya efectuado en presencia de testigo alguno que corroborara la actuación policial y según Jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se observa que cursa a los autos Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ-205-2007, de fecha 07 de Mayo del año 2007, practicado en el Laboratorio de la Guardia Nacional por los expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, donde dio como resultado el peso Neto de DIEZ CENTESIMAS DE GRAMO (0,10g) de la droga denominada COCAINA BASE; declarándose con lugar la solicitud fiscal de DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de JOSE GREGORIO PARAQUEIMA CHIVICO, en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Asimismo, se declara con lugar la solicitud fiscal de DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Especial. Regístrese. Expídase con certificada de la presente decisión y remítase con oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA LEON