REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000344
ASUNTO: BP01-P-2008-000344

Visto el escrito presentado por la DRA. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicitan a éste Juzgado se libre Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ Y JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.511.384 y 16.853.254, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS FARIAS ARCIA; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, es un hecho punible de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; configurándose así el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera éste Juzgado que existen elementos de convicción suficientes que hacer presumir la participación de los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ Y JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.511.384 y 16.853.254, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS FARIAS ARCIA; tales como Trascripción de Novedades de fecha 07-01-05, llevada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz de éste Estado, donde se deja constancia del ingreso a la morgue del Hospital Universitario Luis Razzetti de Barcelona, del cuerpo sin vida de una persona que en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS FARIAS ARCIA, quien presentó herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo proviene de la calle Bolívar cruce con la calle Principal Las Delicias; asimismo, consta Actas de Investigación Penal suscrita por el funcionario Rafael Barreto, Inspección número 034, practicada en la Morgue del Hospital al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS FARIAS ARCIA, Inspección número 035 realizada en el lugar de los hechos que se investigan, correspondiente a la Calle Bolívar cruce con la calle Principal Las Delicias, Puerto La Cruz, Actas de Entrevistas de los ciudadanos ARCIA MATA CRUZ MANUEL, ROBERTO RAMON BRITO CAMPOS Y ANGEL LUIS BARRETO FERNANDEZ, Protocolo de Autopsia correspondiente al hoy occiso, donde se concluyó como causa de muerte shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego; Inspección Técnica Nº 056 de fecha 10/01/2005 practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas XGA-579, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Acta de Defunción Nº 021, Acta de Investigación de fecha 10 de Mayo de 2005, acta de inhumación correspondiente al occiso antes identificado y Experticia Nº 01 practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas XGA-579, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan,; quedando así acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 de la citada Ley Penal Adjetiva, referente a la presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la investigación, observa ésta Instancia Judicial que aún cuando el Ministerio Público comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz de éste Estado, para ubicar e identificar a los imputados DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ Y JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ; no se desprende de las actuaciones y del Acta de Investigación Penal donde se deje constancia de tal diligencia, particularmente que no se haya logrado su ubicación; así como tampoco, cursa en autos, resultas de alguna citación o telegrama librado a los imputados con la finalidad que comparezca ante el Despacho de la Representación Fiscal para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen; así como de sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros de nombrar Defensor de Confianza para que lo asista en la declaración y solicitar las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, de acuerdo al artículo 305 Ejusdem, no dando así cumplimiento el titular de la acción penal a la imputación formal previa de los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ Y JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, al respecto, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fecha 18-12-06, expedientes números 2.006-0370 y 2.006-0322, Ponentes Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE y HECTOR CORONADO FLORES, respectivamente, ha establecido que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por su Defensor se le impone formalmente del Precepto Constitucional; así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y al acceso al expediente, conforme a los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe resaltar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en éste orden de ideas, la citada LEY PENAL ADJETIVA DISPONE una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Continúa señalando la citada Jurisprudencia, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en su artículo 285 y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De la misma manera, establece la referida Sala Penal que aún cuando el imputado sea aprehendido y puesto a la orden del Juzgado de Control, a los fines de realizar la Audiencia Oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido mediante Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-02, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece un derecho a las personas para solicitar al Ministerio Público declare si son o no imputados; sin embargo, la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación, en lo que respecta a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; por lo que a juicio de la Sala, cuando hechos concretos contra alguien, a pesar que estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos y la existencia de tales hechos, de la misma manera naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Igualmente, es importante señalar que el Ministerio Público ha sostenido mediante su doctrina DRD-14-196-2.004 que la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta; criterios Jurisdiccionales y doctrinales que se han sostenido con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, consagrado en los artículos 26 y 49.1 Constitucional; así como los artículos 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales se Niega dicho pedimento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la DRA. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se Niega expedir Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ Y JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.511.384 y 16.853.254, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS FARIAS ARCIA; exhortando al Ministerio Público que realice todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los imputados de autos, ciudadanos DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ Y JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, bien sea previa citación o mediante Mandato de Conducción decretado por el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de realizar el acto de imputación formal de los mencionados imputados, y así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, consagrado en los artículos 26 y 49.1 Constitucional; así como los artículos 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA LEON