REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000409
ASUNTO: BP01-P-2008-000409
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELOISA GALINDO RENDON, y solicito se le otorgue MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal considera que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se practico la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO TORRES, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios del 03 al 04, Denuncia formula por la ciudadana MARIA ELOISA GALINDO RONDON, quien entre otras cosas expone: “Denuncio a mi concubino porque el día de hoy 29 de Enero de 2008 a eso de las tres de la tarde me agredió física y verbalmente, porque cuando yo fui al terreno tuvimos una discusión y empezó a golpearme agarro un palo y me golpeo por la cabeza y las costillas caí en el suelo y luego me paré y me fui corriendo a buscar ayuda y me empezó a lanzar piedras para que me parara, alcanzándome con una piedra en el tobillo del pie derecho, por el dolor de la pedrada me detuve y me alcanzo y volvió a golpearme en la cabeza con los puños y me empezó a darme patadas por las piernas luego el se fue y yo me monte en el carro y vine a denunciarlo, no es la primera vez que pasa esto el siempre vive amenazándome con que me va a matar, que va a destruir mis carros y me ofende todo el tiempo… Cursa al folio 05 de la presente causa Constancia Médico Forense, del Instituto Anzoateguiense de la salud, Ambulatorio Tipo III Boyacá V, Barcelona, suscrito por el Dr. Juan Luís Silva. Cursa a los folios 6 y 7 Acta policial, de fecha 29/01/2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PA) DARWIN LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Salí de comisión en compañía de la funcionaria DAYANA HERRERA… HACÌA EL CASERIO pedregal ubicado en la carretera Nacional Barcelona, Santa Fe, Municipio Autónomo Peñalver… con al finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO TORRES, relacionado con una denuncia formulada ante este Despacho por la ciudadana MARIA ELOISA GALINDO RONDON… por maltrato físico y Verbal en contra de su persona por parte del ciudadano antes mencionado. Una vez en el sitio procedimos a dirigirme a una parcela de terreno propiedad d el ciudadana denunciante donde se encontraba un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de piel morena, quien fue identificado como CARLOS EDUARDO TORRES TORRES,… a quien me le identifique como funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, notificándole de los hechos de la denuncia formulada en su contra por su concubina la ciudadana MARIA ELOISA GALINDO RONDON, por maltratos físicos y Verbales, incautándole en ese momento un listón de madera de aproximadamente un metro treinta centímetros de largo, con el cual se presume golpeo a la referida ciudadana. Seguidamente procedí a practicarle la aprehensión...siendo trasladado hasta la sede de nuestro Comando, hechos punible este que ha sido precalificado por la representante del ministerio publico, en la presunta comisión de los delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el Articulo, 39, 42, 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELOISA GALINDO RONDON, por lo que observa este tribunal que estamos en presencia antes hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de acción pública, acogiendo en su totalidad las precalificaciones jurídicas dadas por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia encuadran dentro de los ilícitos penales tipificados en la ley especial de genero. Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene arraigo en nuestra ciudad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 3, 5 , 6 y 13º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 06-02-2008, y 2º) Salida de la residencia común que ocupa con la victima, así como del lugar que la misma ha señalado donde ocurrió el hecho objeto de este delito, como es la finca que queda en la carretera nacional, Barcelona, Santa Fe. Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y Se impone al presunto agresor la obligación de asistir aun centro especializado en materia de violencia de genero, con el fin de que reciba asistencia y ayuda psicológica, medidas que se consideran necesarias para la protección de todas la mujeres victimas de la violencia medidas que son de estricto cumplimiento y las mismas son con la finalidad establecida en el articulo 1º de la Ley Especial, de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Con relación al petitorio de la defensa en cuanto a que no se tomara en cuenta la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en razón que de acuerdo al articulo 15 de la ley especial considera la VIOLENCIA PSICOLOGICA, como la conducta activa u omisiva, ejercida en deshonra…..tratos humillantes y vejatorios, este tribunal lo declara sin lugar por los motivos expresados anteriormente por la denuncia formulada por la victima la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra dentro de estas normas.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado CARLOS EDUARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.567.494, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: productor de Porcino, hijo de los ciudadanos: JOSE TORRES (v) y de OLIS TORRES (v), residenciado en Calle Miranda, casa Nº 06, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de MARIA ELOISA GALINDO RENDON, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ