REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000411
ASUNTO: BP01-P-2008-000411

Visto el escrito presentado por la DRA. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Despacho, al imputado PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de este Estado, asimismo solicito para el referido ciudadano Medida de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Privado Dr. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios tres (3) y cuatro (4), de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS RENGEL, adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje, por lo diferentes sectores del Barrio Rómulo Gallego de Barcelona, en compañía de los Funcionarios Agente GIBSON LIZARDO, cuando nos desplazábamos por la calle el Canal, observamos a un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia policial apresuro su caminar, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el cual acato sin oponer resistencia… seguidamente el Agente Lizardi, le practico la respectiva revisión corporal en el cual se le encontró oculto a la altura de la cintura lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, MARCA RANGER, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL 01100C, CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, este ciudadano fue identificado como: PEDRO ABEL LARA VASQUEZ… seguidamente se realizo llamada al Sistema SIPOL, donde a pocos minutos nos informaron que le referido ciudadano no presenta registro, pero el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC. Delegación Barcelona… es todo”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso se encuentra desvirtuado el peligro de fuga en razón de que la pena imponible al delito atribuido no excede de 10 años en su limite máximo, aunado a que el imputado reside en el país; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 numerales 3ª y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito y la Prohibición de Salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, en contra del imputado PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO ABEL LARA VASQUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.766.455, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/04/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO LARA y NELYS COROMOTO VASQUEZ-, residenciado en la Calle la Cancha, Casa Nº 10, Barrio Rómulo Gallego, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ