REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000413
ASUNTO: BP01-P-2008-000413
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pongo a disposición de este Tribunal al Imputado MORGAN ROHELI CHINA CONTRERA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Privado Dr. LUIS DUARTE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del ciudadano MORGAN ROHELI CHINA CONTRERA y se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MORGAN ROHELI CHINA CONTRERA, de ello se evidencia el Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2008 se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta investigación que cursa al folio 03 y su vuelto., suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana GARCÌA OSCAR WLADIMIR, en la cual deja constancia: “ Procediendo a dar cumplimiento con el operativo carnaval 2008, instalado en el punto de control móvil, en la carretera nacional Barcelona-Anaco, específicamente en el Distribuidor de barbacoa, Estado Anzoátegui, observe un vehículo de color azul, sin placas de matricula, marca chevrolet, modelo corsa, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía… solicitándole que mostrara su documentación personal y la del vehículo, mostrando lo siguiente: 1.- una cedula de identidad a nombre de CHINA CONTRERAS MORGAN ROHELI, quien manifestó poseer el vehículo prestado, propiedad del CASIQUE, … posteriormente se procedió a inspeccionar los seriales del referido vehículo… observándose lo siguiente: 1.- el serial de placa de carrocería Nº 8Z1SC21Z51V301429, es presuntamente falsa, manifestándole al ciudadano en cuestión lo que presentaba el vehículo, a quien se le indico que el vehículo será trasladado hasta la sede del Destacamento 75 de la Guardia Nacional… donde el experto de guardia le realizo la respectiva revisión, manifestándonos que efectivamente el vehículo presenta la placa de carrocería a falsa, procediendo a solicitar información al sistema SIPOL sobre los seriales del vehículo antes mencionado, informándonos que el serial de carrocería no registra en sistema, el serial del motor nº 1YV310817, registra por sistema y pertenece a un vehiculo marca CHEVROLT, modelo corsa color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV310817, placa de matricula BAO12D, año 2000, tipo sedan, clase automóvil, el cual se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Delegación de Barcelona… notificándole al ciudadano china Contreras que quedara detenido...
TERCERO: en consecuencia, considera este Tribunal que existe elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado de autos, en hecho punible de acción publica y la acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MORGAN ROHELI CHINA CONTRERA, que consiste en una Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, debiéndose participarle su libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Nº 02.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MORGAN ROHELI CHINA CONTRERA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.837.930, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/12/1983, de 24años de edad, de estado civil Soltero, hijo de: JOSÈ ANGEL CHINA y AGUSTINA CONTRERA, residenciado en: Primera entrada de Cardonal, Calle el Lago, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ