REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003636
ASUNTO : BP01-P-2007-003636
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE TORRE L, Defensor de Confianza, del imputado LUIS ALEJANDRO GUARAPANA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-15.705.555, a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el N° BP01-P-2007-3636, y en el que solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que en fecha Diez (10) de Septiembre de 2007, le fuere dictada a su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, y fundamentado sobre las bases de los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, contemplados en la Ley penal Adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien este Tribunal Quinto de Control observa que: efectivamente que los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad deben tenerse en cuenta para preservar y garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, por lo que considera ajustado a derecho y procedente este juzgador, conceder al imputado LUIS ALEJANDRO GUARAPANA VALDEZ, Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad y concederle Medida Menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los ordinales 3°, 4°, 9° de la citada norma adjetiva Penal, las cuales consisten en: 1° Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días; y 2° Prohibición de salida de la Jurisdicción de Estado Anzoátegui sin la debida Autorización dada por este Tribunal Quinto de Control. 3° Presentación de Dos (02) Fiadores cuyos ingresos sean iguales o equivalentes a Noventa (90) Unidades Tributarias. Queda expresamente establecido que dicho imputado no saldrá en Libertad hasta tanto no sean verificados los recaudos exigidos a los fiadores.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano RUBEN JOSE GUEVARA VILLAHERMOSA, otorgando de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad: PRIMERO: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días; y SEGUNDO: Prohibición de salida de la Jurisdicción de Estado Anzoátegui sin la debida Autorización dada por este Tribunal Quinto de Control. TERCERO: Presentación de Dos (02) Fiadores cuyos ingresos sean iguales o equivalentes a Noventa (90) Unidades Tributarias. Queda expresamente establecido que dicho imputado no saldrá en Libertad hasta tanto no sean verificados los recaudos exigidos a los fiadores.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.