REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005124
ASUNTO : BP01-P-2007-005124
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 25 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano: REINALDO JOSE BELISARIO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.253.673 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa se inicia en fecha 20 de Agosto de 2007, mediante denuncia recibida emanada de la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nro. 03-F1-10-759-07, relacionada con denuncia interpuesta por el Ciudadano: REINALDO JOSE BELISARIO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.253.673 , titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.008.352, residenciado en la Calle Principal de Barrio Lindo, casa N° 01|, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “Fui agredido Verbal y físicamente por el Sr. YERMIS ALLEN, quien se presentó a mi oficina ubicada en el Sector II, Boyacá V, y al recordarle que tenía prohibida la entrada a esta área se enloqueció y empezó a proferir toda clase de insultos, retándome a pelear con el. Lo cual no acepte y lo convide a salir de la oficina el ya se encontraba en la puerta, eso basto para que se abalanzara contra mi persona para agredirme afortunadamente mis compañeros de trabajo intervinieron y el asunto no llegó a mayores, quiero declarar que me siento amenazado y hago responsable de todo lo que a mi me pase al Yermis Allen…”
De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE BELISARIO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.253.673, constituye un Ilícito cuya Acción es ejercida a instancia de parte agraviada donde el Ministerio Público no tiene competencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar la desestimación de la presente denuncia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano: REINALDO JOSE BELISARIO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.253.673, constituye un Ilícito cuya Acción es ejercida a instancia de parte agraviada donde el Ministerio Público no tiene competencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar la desestimación de la presente denuncia ; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a la Victima. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
Abg. YOMARY RAMOS.