REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005060
ASUNTO : BP01-P-2007-005060
Visto el escrito presentado por las DRAS. MILDA ROBLES GASCON y MARIA DEL VALLE MARTINEZ B., quienes en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto Comisionadas del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor presuntos funcionarios de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, Por la presunta comisión del delito de abuso de poder, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Enero de 2004, se formuló formal denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.732.882, en contra de los presuntos funcionarios policiales HERNAN ROSALES, JOSE ARAY, LUIS CORREA y WILMER, pertenecientes todos a la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de concusión. Expone el denunciante lo siguiente: “ En fecha 31 de Diciembre, atracaron al ciudadano Alberto Mendoza, y unas personas le dijeron que había sido mi amigo “Tololo” y Yo, el 01-01-2004, funcionarios del Distrito de la Policía del Estado Anzoátegui, fueron hasta mi casa donde manifestaron que me presentara porque había atracado a un ciudadano que sino lo hacía me iban a matar a demás que le consiguiera dos millones de bolívares nosotros investigamos donde vivía el señor Mendoza fuimos hasta su residencia y él manifestó que los atracadores no fuimos nosotros, incluso acudimos en compañía de nuestra abogada Laila González el día sábado 03-01-2004, al puesto policial del Distrito 15 a cargo del comisario Hernán Rosales, al hacerle al conocimiento de lo sucedido al comisario, él no se encontraba fuimos atendidos por el funcionario que se encontraba de guardia, el día de ayer. El día de ayer me llevaron detenido conjuntamente con mi amigo Rafael Astudillo “Tololo”, nos llevaron hasta el puesto del Distrito 15 de la Policía del Estado Anzoátegui…, le decían a mi amigo que era un pajúo, porque había llevado a la abogada al puesto policial, el comisario nos dijo que le consiguiéramos 700.000 bolívares para las seis de la tarde, que no lo supiera nadie de esto, porque ya estábamos muertos.” Examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se extrae que los motivos que dieron lugar a la denuncia formulada en contra de los ciudadanos presuntos funcionarios policiales que habrían incurrido en conductas contrarias a la Ley, fue el haberles solicitado Un Millón de Bolívares para dejarlos tranquilos. En tal sentido examinados todos los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación a los fines del establecimiento de las eventuales responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos constatados y específicamente, la determinación de las responsabilidades específicas que pudiera endilgárseles a los funcionarios denunciados, se determina que resultan claramente insuficientes para imputarlos por la comisión del tipo denunciado, ya que sólo se dispone de lo dicho por los denunciantes. Ahora bien, no pudiéndose demostrar la perpetración del presunto hecho punible denunciado en contra de los funcionarios como es constreñir o inducir a dar dadivas a cambio de algo, supuesto de hecho que prevé el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, no es penalmente reprochable la conducta de los funcionarios denunciados; por lo que considera este juzgador que lo procedente y más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo de de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de Presuntos Funcionarios Policiales del Estado Anzoátegui, donde aparece como Victima el ciudadano: ENRIQUE AGUILERA NUÑEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA:
ABG. YOMARY RAMOS.