REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003613
ASUNTO : BP01-P-2007-003613
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JOSE MANUEL VERA, y en perjuicio de la victima VENECIA TRINIDAD CASTILLO, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 05 de Septiembre de 2007, en virtud de la Denuncia N° 0619, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal “ Juan Antonio Sotillo”, del Estado Anzoátegui, por la adolescente ciudadana: VENECIA TRINIDAD CASTILLO, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 25.272.403, de 15 años de edad, de estado civil soltera, oficio del Hogar, residenciada en el Valle del Refrán las Delicias, casa sin número de color verde, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a JOSE MANUEL VERA mi concubino porque ya yo no quiero tener mas nada con el, y hoy como a las nueve de la noche yo iba con mi mamá a comprar arroz chino y el comenzó a insultarme y me golpeo en la cara con la mano y me hizo un chichón entre las dos cejas…”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que si bien es cierto que en fecha 05-09-07, la adolescente VENECIA TRINIDAD CASTILLO, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal “Juan Antonio Sotillo”, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a JOSE MANUEL VERA mi concubino porque ya yo no quiero tener mas nada con el, y hoy como a las nueve de la noche yo iba con mi mamá a comprar arroz chino y el comenzó a insultarme y me golpeo en la cara con la mano y me hizo un chichón entre las dos cejas….”. Considera este juzgador, que los hechos antes transcritos, podrían subsumirse dentro de las previsiones de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), sin embargo se evidencia en autos mediante OFICIO N° 140-07-103, de fecha 15-10-07, suscrito por el Médico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, dejando expresa constancia que la adolescente VENECIA TRINIDAD CASTILLO, no compareció por ante ese despacho, siendo este requisito imprescindible, para encuadrar la conducta presuntamente asumida por el ciudadano JOSE MANUEL VERA, en uno de los tipos penales, y visto de que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del culpable, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 en concordancia con el 320, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE MANUEL VERA, donde aparece como victima la Adolescente VENECIA TRINIDAD CASTILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.