REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000138
ASUNTO : BP01-P-2008-000138
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y donde aparece como victima YAMILEHT DEL VALLE REYES DIAZ, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 28 de Septiembre de 2007, en virtud de la Denuncia N° H-603.321, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, por la ciudadana: ACTAVIANA DEL CARMEN DIAZ ECHEVERRIAS, de 43 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.211.597, , residenciada en la calle Andrés Bello, casa N° 11, sector Lomas de Santa María, vía San Diego, de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que desde el día dieciocho de Agosto del presente año, esta desaparecida mi hija de nombre YAMILETH DEL VALLE REYES DIAZ, de 15 años de edad.”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se evidencia que la Denuncia interpuesta por la ciudadana: ACTAVIANA DEL CARMEN DIAZ ECHEVERRIAS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”… de denunciar que desde el día dieciocho de Agosto del presente año, esta desaparecida mi hija de nombre YAMILETH DEL VALLE REYES DIAZ, de 15 años de edad.”, supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal, en virtud de que en la presente causa el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-10-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, por la adolescente: YAMILETH DEL VALLE REYES DIAZ, quien expone: “ Resulta que yo me encontraba en casa de mi hermana pasando unos días, cuando decidí irme con el, donde OSCAR alquilo una habitación y al día siguiente mi mamá me llamó y le dije que estaba con OSCAR y estamos viviendo.” Aunado a esto tenemos EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-07-1349, de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrito por el Médico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado reconocimiento medico legal en la persona de la adolescente REYES DIAZ YAMILETH DEL VALLE, quien presentó EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. DESFLORACION ANTIGUA. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. En este orden de ideas se determina que dicha no se encuentra descrita en la Ley como hecho punible lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, como es el caso que nos ocupa. En este mismo orden de ideas estable el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 6° que “….Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Igualmente el Artículo 1° del Código Penal establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto la denuncia formulada no se perfeccionan objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y donde aparece como victima la Adolescente YAMILETH DEL VALLE REYES DIAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 1° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.