REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000154
ASUNTO : BP01-P-2008-000154
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAEIRO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y donde aparece como victima MARIA YOXAMA LOPEZ BELISARIO, todo de conformidad con los Artículos 318 numeral 1°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 18 de Febrero de 2006, en virtud de la Denuncia N° 0142-06, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Juan Antonio Sotillo”, de interpuesta por la adolescente : MARIA YOXANA LOPEZ BELISARIO, nacida en fecha 13-03-92, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.272.211, Estudiante, soltera, residenciada en el sector la Quebradita, N° 05, San Diego, Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, quien en consecuencia expuso: “…Yo estaba en mi casa durmiendo y se metieron tres hombre y me dieron golpes en la cara, me tocaron los senos y abusaron de mi, después me dijeron que si yo decía algo me iban a matar.”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que si bien es cierto que en fecha 18 de Febrero de 2006, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal “Juan Antonio Sotillo” la adolescente victima MARIA YOXANA LOPEZ BELISARIO, interpuso denuncia en la cual expuso: “…Yo estaba en mi casa durmiendo y se metieron tres hombre y me dieron golpes en la cara, me tocaron los senos y abusaron de mi, después me dijeron que si yo decía algo me iban a matar.”, por otro lado tenemos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-07-236, de fecha 20-02-2006, suscrito por el Médico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, practicado en la persona de la adolescente: MARIA YOXANA LOPEZ, quien presento: AREA EXTRAGENITAL SIN LESIONES APARENTES. AREA PARAGENITAL: SIN LESIONES APARENTES. AREA GINECOLOGICA: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN COMPLETO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. AREA RECTAL. PRESENTA ENROJECIMIENTO PERIANAL, CON FISURAS Y CICATRICES PARALELAS A LOS PLEGUES RADIADOS DEL CUADRANTE ANAL EN FORMA DE ESTRELLA. Ahora bien según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-04-2006, suscrita por el funcionario LUIS SIFONTES adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal “Juan Antonio Sotillo”, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Me traslade hacia la siguiente dirección: SECTOR LA QUEBRADITA, CASA N° 05, VIA SAN DIEGO, PUERTO LA CRUZ, con la finalidad de hacer entrega de una Boleta de Citación….a las ciudadanas MARIA YOZANA LOPEZ y la ciudadana MARIA BELISARIO, una vez en la dirección antes mencionada pude constatar que el referido domicilio se encontraba totalmente cerrado, por lo que me entreviste con un vecino del sector, imponiéndole el motivo de mi visita e identificándose el mismo de la siguiente manera LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació el día 27-11-61, de 43 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad V.-8.322.439, manifestándome que el domicilio se encuentra deshabitado y que desconoce la ubicación de las referidas citadas…”. Del análisis practicado a las diligencias materializadas por el Cuerpo Policial se observa que no existen en autos ningún otro testimonio o prueba testimonial que puedan vincular al presunto denunciado (PERSONAS DESCONOCIDAS), como el autor del hecho punible que nos ocupa y en virtud de la insuficiencia de pruebas, es por lo que este juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y donde aparece como victima la Adolescente MARIA YOXANA LOPEZ BELISARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.