REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000003
ASUNTO : BP01-P-2008-000003
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HECTOR CONTASTI MICHELENA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en su encabezado, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, solicitando se le decrete al mismo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado HECTOR CONTASTI MICHELENA, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en su encabezado, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (3), y cuatro de la presente causa Acta Policial de fecha 31/12/07, suscrita por el funcionario Sub-Inspector José Romero, adscrito a la Zona Policial N° 03 de este Estado, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo la 06:30 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por el caserío San Pablo, Municipio Cagigal…, en compañía del Distinguido Cofre Batista…, a bordo de la unidad móvil N° 07 a mi mando y en el recorrido específicamente por la calle el caro del mismo municipio, logramos avistar a un ciudadano que nos hacia señas para que nos detuviéramos, manifestándonos que en la calle las cruces de la misma localidad, se encontraba un camión tipo cava, donde varios sujetos estaban cargando varias piezas de carne de res, quien presumía era de su propiedad ya que en horas de ka tarde de ayer 30/12/2007, le habían hurtado una res, de inmediato nos trasladamos al sitio, conjuntamente con el precitado ciudadano una vez en el sitio logramos avistar una res ya muerta dentro del un camión Ford 350, tipo cava, y varios sujetos que al darle la voz de alto previa identificación…, salieron en veloz carrera, quedando uno de ellos cerca del camión procediendo…, a efectuarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando identificado como HECTOR CONTASTI MICHELENA…, seguidamente se procedió a inspección…, al referido vehículo…, presentando las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO 350, COLOR: BLANCO, TIPO: CAVA, PLACAS 774-XCV, SERIAL DE MOTOR E8TD10239-AA, logrando observar en la parte interior de la cava 3 piezas de carne de res, aproximadamente 80 kilos mas o menos. Asimismo 3 escaleras de las cuales 2 son de aluminio y 1 es de hierro y varios trozos de palo de madera, los cuales no tenían documentación alguna que lo acreditara de su propiedad, donde el ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX…, manifestó que dicha res era de su propiedad, por tal motivo se le efectuó la aprehensión formal…del antes mencionado ciudadano, seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano y a la evidencia hasta la sede del comando…, acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia N° 493-07, efectuada por el ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, la cual se encuentra cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa…”.
TERCERO: De todas esta actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que compromete la participación del imputado HECTOR CONTASTI MICHELENA, no encontrándose llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible y no existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, es por lo que se le impone al imputado HECTOR CONTASTI MICHELENA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado. Se insta al Ministerio Publico a que continué con la investigación a fin de determinar la posible responsabilidad del funcionario de nombre JOSE ROMERO, que hizo el procedimiento, y que es señalado por el imputado como la persona que se apropio de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que según sus dichos fue extraído de su bolsillo y los cuales forman parte del pago de su salario.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado HECTOR RAMON CONTASTI MICHELENA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.596.495, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 10/09/1955, de 52 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Medico Veterinario, hijo de los ciudadanos: Héctor Contaste y Magali Michelena, residenciado en Calle Principal de San Pablo, casa sin numero, detrás de la Policía, San Pablo Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en su encabezado, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 (GUARDIA),
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas